Sin perjuicio del acierto en la resolución y de la disconformidad palmaria que con ella muestra el demandante, el árbitro da respuesta a la controversia planteada (STSJ Castilla La Mancha 24 mayo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de mayo de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral. Entre otras consideraciones legales el TSJ incluye las siguientes: «La demandada opone la excepción de cosa juzgada, alegando que, si bien es cierto que la actora incardina la demanda bajo la pretensión de anulación del laudo arbitral por ser contrario al orden público, subyace un claro interés en desvirtuar los motivos de fondo del laudo arbitral y de la valoración probatoria llevada a cabo por el árbitro, reproduciendo cuestiones que ya fueron resueltas en dicho laudo y pretendiendo que esta Sala ejerza una facultad de revisión del Laudo en la segunda instancia, por lo que la demanda entronca con el efecto de cosa juzgada que reviste al laudo, según lo dispuesto en el art. 43 Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, de 20 de mayo, debe decaer. Resulta palmario que, dentro del procedimiento de anulación del laudo arbitral, no podemos reexaminar la cuestión arbitrada, los motivos de fondo del laudo arbitral y de la valoración probatoria llevada a cabo por el árbitro , limitándonos – en esta resolución- a valorar si concurren las causas de nulidad alegadas por los demandantes al amparo del art. 41.1º. f) LA, por contrarios al orden público por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por omisión del pronunciamiento sobre la liquidación emitida y su ajuste al sistema social rotativo y la arbitrariedad o no en la valoración arbitral sobre los perjuicios reclamados. Ahora bien, siendo claro el carácter restrictivo de la acción de anulación, no entraremos a debatir el contenido del laudo (…). Examinado el contenido de los laudos arbitrales podemos comprobar que, sin perjuicio del acierto en la resolución y de la disconformidad palmaria que con ella muestra el demandante, el árbitro da respuesta a la controversia efectivamente planteada. Por lo tanto, no cabe imputarle falta de respuesta, ni hay carencia de motivación suficiente. Para ésta basta que se expongan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión –ratio decidendi-, sin que quepa entrar en el acierto o desacierto de lo razonado, salvo que exista error fáctico notorio, arbitrariedad o irracionalidad, que en el caso no concurren, ni se han denunciado. Queda así garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, sin vulneración del orden público por el laudo (…). (C)onsidera la sala que independientemente del acierto o desacierto del árbitro en su resolución y de la falta de conformidad de los demandantes con ella, el laudo explica por qué considera acertado la aplicación que hace la cooperativa del sistema de capital rotativo (reembolso por un lado y aportación por otro respecto de los socios antiguos; frente a los nuevos) y por ende considera ajustadas las liquidaciones efectuadas; y por qué no aprecia, por falta de acreditación, perjuicio reclamado por los demandantes ni enriquecimiento injusto en la cooperativa que en su caso y para el supuesto de baja de los socios deberá liquidar sus participaciones (…). Tampoco merece mejor acogida por esta Sala la denunciada falta de racionalidad de la motivación del laudo. El árbitro analiza el sistema de capital rotativo en la sociedad cooperativa demandada y parte de la doble aplicación de reembolsos y aportación en las liquidaciones efectuadas a los socios antiguos, concluyendo la inexistencia de pérdida o minusvalía de sus aportaciones porque «se les reintegra en la misma secuencia de diez anualidades el capital ya aportado». El silogismo parece inevitable, si por un lado se reembolsa en diez años el importe del capital ya reconocido, y por otro se procede a la aportación en los términos del art. 60 de los Estatutos, en proporción a su actividad cooperativizada, y se mantienen la condición de socio no existe perjuicio alguno. No sabemos dónde aprecia la parte la irracionalidad del discurso; ni lo encontramos nosotros».