No cabe la adopción ex novo de un makfoul marroquí ante la autoridad judicial española (AAP Barcelona 28 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia de Barcelona, Sección Decimoctava, de 28 de mayo de 2019 declara que: «del examen de lo actuado vemos que el menor vive prácticamente desde su nacimiento con los actores en Marruecos, y ante la imposibilidad de ser trasladado a España al estarle vedada la posibilidad de obtención de residencia, solicitan su adopción una vez habiendo sido otorgada la tutela dativa (Kafala) en su favor. Tal institución, –que según la DGRN en resolución de 15 de julio 2006 cumple una función semejante al acogimiento familiar, avalada por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, art. 34 –, es institución propia del mundo islámico por la que el kafil (titular de la kafala) adquiere el compromiso de hacerse cargo voluntariamente del cuidado, de la educación y de la protección del menor (makful), de la misma manera que un padre lo haría para con su hijo, (…) que no crea un vínculo de filiación entre la persona que asume la kafala del menor y este último y se limita a fijar una obligación personal por la que los adoptantes se hacen cargo del adoptando y se obligan a atender su manutención y educación.  La ley española sólo ofrece dos posibles soluciones a los ciudadanos que constituyen una Kafala en un país islámico: el reconocimiento, sin más pretensiones, a través del art. 34 LAI o la constitución de una nueva adopción en España conforme a la ley española. Ahora bien, el art. 19 de la primera, la Ley de Adopción internacional de 28 de diciembre de 2007, sobre capacidad del adoptando y consentimientos necesarios, establece literalmente: «…», con lo cual, fuera de este supuesto excepcional no cabe la adopción ex novo del makfoul ante la autoridad judicial española, ya que el art. 149 del Código de Familia marroquí establece que ‘La adopción será jurídicamente nula y no producirá ninguna de los efectos de la filiación legítima’, lo que nos lleva a que debamos confirmar la resolución impugnada máxime cuando el precepto en el que los apelantes fundamentan su recurso, requiere la aportación del certificado de idoneidad de la entidad pública competente en el lugar de residencia de la familia en Cataluña, de imposible emisión, dado que su lugar de residencia es Marruecos desde el año 2011 con independencia de que continúen empadronados en Barcelona (cuya validez es únicamente a efectos administrativos) , con lo que no se cumple uno de los requisitos que la legislación catalana considera imprescindible para la constitución de la adopción».

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