No ningún obstáculo para conceder el  execuátur de una sentencia de divorcio marrroquí porque la citación o emplazamiento del demandado a la audiencia pública es un formalismo no sustancial y perfectamente superable (AAP Tarragona 4 abril 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 4 de abril de 2019, estima un recurso de apelación  a un auto del Juzgado, que se revoca, y en su lugar se dispone la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de (…) Marruecos que declara un divorcio vincular, con los efectos y medidas en orden al régimen de guarda y custodia de los hijos. El Juzgado había basado su decisión en que  la certificación aportada no acreditaba que la parte demandada hubiese sido legalmente citada, representada o declarada rebelde. El Auto afirma que: «El Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y de Marruecos, firmado el 30 mayo 1997 y con entrada en vigor el 1 junio 1999, exige en el art. 23.2º que las resoluciones judiciales reúnan, entre otros, el requisito de que: ‘las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes’, lo que es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) que forma parte del orden público español, como declara el Preámbulo de la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. En la certificación aportada leemos que el caso estuvo precedido de dos intentos de conciliación ante el mismo Tribunal a los que el demandado fue convocado pero no asistió, haciéndolo en su lugar su representante procesal, para remitirlo posteriormente a la ‘audiencia pública’ celebrada el día 14 diciembre 2016, en que compareció el representante procesal de la demandante mientras se ausentaron el demandado y su representante procesal, con lo que las actuaciones quedaron vistas para deliberación en la sesión del día 21 diciembre 2016. Es decir, y sin necesidad de un exhaustivo razonamiento, que el mismo tribunal que conoce de los intentos de reconciliación entiende de la discordia y resuelve (art. 97 CC Marruecos), hay unidad de procedimiento, con lo que no es necesario un nuevo emplazamiento o citación pues el demandado ha estado presente y representado procesalmente en los anteriores tramites, tal y como sucede en nuestra Ley procesal civil en que el Procurador está obligado a seguir el asunto mientras no cese en su representación (art. 23-2.1 LEC) y transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante ( art. 23.-2.2ª LEC ). 3. Por lo tanto, no hay ningún obstáculo para conceder el  execuátur desde el punto de vista de la tutela judicial ( art. 24 CE y art. 23 Convenio 1997) porque la consignación expresa de la citación o emplazamiento del demandado a la audiencia pública, después de haber sido citado y comparecer en los previos intentos de reconciliación, es un formalismo no sustancial y perfectamente superable con la inteligencia de los términos en que están redactados los antecedentes de la resolución certificada».

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