Una transacción extrajudicial otorgada en Lima, sin constatar que es ejecutable en el país de origen y sin previo reconocimiento del execuátur, conlleva a inadmitir el despacho de ejecución (AAP Bilbao 1 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 1 de marzo de 2019 declara que: » La cuestión planteada por el apelante, en virtud del recurso interpuesto, consiste en resolver si procede dar lugar a la ejecución instada por la Sra. Angelina del acta de conciliación con acuerdo total nº 248/2016, del Centro de Conciliación Extrajudicial , autorizado por el Ministerio de Justica R.D. 1386/2016, emitido en Lima el 13 de octubre de 2016. (…)- El art. 22 de la LOPJ, con un carácter general, otorga a los tribunales españoles la competencia para el «Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero». (…) Por su parte, en el art. 1.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se dispone que «1.- Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso», «2.- También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título  las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria», » 3.- Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley», y, » 4.- Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su derecho suponga na vulneración de tutela judicial efectiva y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria». Según el art. 54.1 «La demanda de execuátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito». En el art. 50.1º se señala que «Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen están ejecutables en España una vez que se haya obtenido el execuátur de acuerdo con lo previstos en este título» mientras que el art. 51 se refiere a las transacción judiciales extranjeras que han sido reconocidas se ejecutan de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.», mientras que el art. 56 establece que «Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público». (…) Examen de la documentación que acompaña a la demanda ejecutiva: 1.- En el caso analizado, a la demanda ejecutiva rectora se acompañan únicamente el acta de conciliación con acuerdo total nº 246-2016, es decir, un acuerdo extrajudicial referidos a las pensiones de alimentos que debe pagar el padre de los menores residentes en España. 2.- Es evidente que ésta sola documentación, referida a una transacción extrajudicial en Lima (Perú), sin constatar que es ejecutable en el país de origen (Perú) – no en España- y sin previo reconocimiento del execuátur, conlleva a inadmitir la orden general de despacho de ejecución, en virtud de los arts. 41 , 50 , 51 y 56 y demás concordantes de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil».

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