Una cosa es cuestionar el contenido del laudo y otra muy distinta que esté un contraste manifiesto con los valores propios de un Estado de Derecho (STSJ Valencia 6 mayo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de mayo de 2019, desestima una acción de anulación de un laudo arbitral, incorporando, las siguientes consideraciones legales: «la acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Acorde a dicho carácter excepcional, únicamente puede formularse respecto a las causas consignadas expresamente por el art. 41 de la Ley de Arbitraje ; que hemos de entender reservada a los supuestos mas graves, ya que a pesar de que por el contenido de alguna de dichas causas, como por ejemplo, la última de ellas que hace alusión a una infracción del orden público, podrían abarcarse una multiplicidad de supuestos con solo hacer una lectura amplia de la misma, hemos de entender que en general nuestra actuación debe limitarse a supervisar que en el desarrollo del procedimiento se han respetado las garantías básicas y esenciales que lo informan; como consecuencia de ello, no es la vía indicada para corregir supuestos errores de fondo o de valoración probatoria en que haya podido incurrir el laudo (…). Las anteriores consideraciones nos han de obligar a desestimar la presente demanda, ya que no negamos que pueda ser cuestionable la decisión final del laudo o que pudiera haber ido más allá, pero esa cuestión es algo que escapa al estrecho marco en el que nos movemos. Ya que tal como se desarrolla claramente en su fundamentación, la reclamación del hoy actor se funda en la existencia de un dolo eventual en el trasportista que, según se alega, a pesar de ser consciente de la imposibilidad de cumplir los términos del contrato se comprometió a entregar la mercancía en los plazos allí fijados, lo que en aplicación del art. 29.1º CMR, justificaría que no fueran de aplicación los límites previstos en el Capítulo IV de dicho Convenio, justificándose así la reclamación del importe integro de la factura que contra el cargador libro la empresa consignataria de la mercancía. Reclamación frente a la que el demandado opuso al amparo del artículo 17.2 del repetido Convenio, que el retraso fue imputable al cargador, ya que a pesar de ser consciente de las limitaciones del trasportista y lo ajustado de los tiempos asumió ese riesgo. Ante dichas posiciones la Junta Arbitral decide no admitir este último argumento, al entender que el trasportista siendo igualmente consciente de esas limitaciones asumió de forma voluntaria la prestación del servicio, por lo que igualmente debe asumir ahora las consecuencias de ese incumplimiento. Lo que sin embargo no lleva a la Junta a admitir la pretensión de la actora, ya que es el alegado dolo lo que justificaría al amparo del citado art. 29.1º y del art. 62 LCTMM una estimación integra de sus pedimentos, que desde el momento que no se admite su existencia determina que se hagan de aplicación los límites legales, que al ser rebasados hacen que la reclamación resulte improcedente. Por lo que podremos cuestionar el contenido del laudo, que se podrá compartir o no pero desde luego no se puede entender que en palabras de la STS TSJ Asturias de fecha 3 de abril de 2018 (citada por el actor) nos encontremos ante ‘el caso extremo de una total o grosera falta de motivación, o de razonamientos absurdos o incongruentes’, ni en definitiva que este laudo determine ‘un contraste manifiesto con los valores propios de un Estado de Derecho’ ni puede situarse en un ‘ espacio de no derecho'».

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