A efectos de un execuátur no consta que la decisión adoptada por el Tribunal belga sea manifiestamente contraria al orden público español, teniendo en cuenta el interés superior del menor (AAP Barcelona 15 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 15 de mayo de 2019, desestima un recurso de apelación contra  la decisión del Juzgado nº 18 de Primera Instancia de Barcelona que declaró la ejecutoriedad de la sentencia de 8 de junio de 2018 dictada por la Cour d’Appeal de Mons (Belgica). Según la Audiencia «ha presentado recurso de apelación la Sra. Leocadia denunciando error en la aplicación del art. 23 a) y e) del Reglamento (CE ) 2201/2003 y error en la aplicación del interés superior del hijo común Bienvenido, por cuanto ella y el niño tienen su residencia en España, estando autorizado por una decisión de julio de 2016 del Tribunal de Famille er de la Jeunesse du Haimaut, División de Mons y en base a esa residencia ha interpuesto demanda de modificación de medidas en un Juzgado de Barcelona que ya tiene señalada la vista para adoptar medidas cautelares. La decisión objeto de recurso no aplica erróneamente el art. 23 a) del Reglamento 2201/2003 . En primer lugar no consta que la decisión adoptada por el Tribunal belga sea manifiestamente contraria al orden público del Estado español, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Precisamente en dicha resolución se argumenta que el interés del hijo era vivir con su padre en Bélgica, tal como él lo había manifestado por razones de mayor seguridad, cuidado y supervisión, luego el niño fue escuchado, a través de un experto, y se valoró su interés. En segundo lugar, tampoco consta que al tiempo del recurso se hubiere dictado otra resolución por un Tribunal español, que por ser posterior a la que se pretende ejecutar, resulte incompatible. Por lo tanto, tampoco existe infracción alguna del art. 23.e) del Reglamento y la resolución belga debe considerarse plenamente ejecutoria, sin perjuicio de que la misma pueda quedar sin efecto ante una resolución posterior que se dicte por Tribunal competente, que en todo caso no supondrá la falta de ejecutoriedad de la decisión adoptada por el Tribunal belga, sino la pérdida de eficacia por una modificación posterior. Lo que no es posible y parece ser el núcleo del alegato de la recurrente es que en esta sede de apelación de una decisión de execátur se prevea qué posible resolución se dictará en el futuro, en el procedimiento que la madre ha interpuesto en Barcelona, para dejar sin efecto, antes de que exista, lo acordado en firme por otro Tribunal que, en su momento, tenía la jurisdicción y competencia necesaria para decidir».

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