Nueva anulación de un laudo por el TSJ de Madrid por prejudicialidad penal, aderezada de orden público (STSJ Madrid 22 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de marzo de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) anula un laudo arbitral con el siguiente razonamiento: «La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal al procedimiento arbitral resulta incuestionable y así lo analiza correctamente el propio árbitro en su Laudo interlocutorio de fecha 28 de marzo de 2017, al que nos remitimos, siguiendo por otra parte el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias de fechas 3 de julio de 2012 y 16 de febrero de 2016 . Cuestión distinta es que, a juicio del árbitro, lo que resuelve en el citado Laudo interlocutorio, la cuestión prejudicial penal planteada por la parte demandante, ‘no afecta a la validez del convenio arbitral pactado por las partes como objeto material propio del presente arbitraje ni a la competencia arbitral para resolverlo», así como la declaración de que la cuestión prejudicial penal planteada no impide continuar el procedimiento arbitral’ y de hecho termina dictando el Laudo definitivo, objeto de la presente impugnación. No comparte esta Sala las razones que expone el árbitro, en su Laudo interlocutorio, para denegar la suspensión del procedimiento arbitral y proceder a dictar Laudo definitivo. Señala el árbitro que, en cuanto a los hechos, ‘parece que, en principio, no existen aún hechos determinantes de la calificación penal -el Juzgado de Instrucción aún no conoce el contenido de la documentación solicitada y no ha podido, en consecuencia, fijar ni valorar los hechos que hayan de servir como soporte de la acción penal’. Por otra parte , considera el árbitro que no se aprecia, a priori, que el objeto del contrato y la cuestión penal, se encuentren íntimamente relacionada con el contenido obligacional del contrato objeto de arbitraje y tampoco se ha razonado que el pronunciamiento penal pueda afectar a la validez del contenido contractual. Frente a dichas objeciones hay que señalar que el Auto remitido por el Juzgado de Instrucción Central, sin perjuicio de las limitaciones que en su exposición plantea el que se trate de unas actuaciones penales reservadas, deja bien claro que los hechos que se investigan tienen relación con la actividad de ACUAMED y las obras, entre otras, de la Planta Desaladora de Moncofa y obras complementarias, en las que se inscribe el contrato de Asistencia Técnica de la Dirección de Obra de la citada Planta, de fecha 27 de febrero de 2008. suscrito entre ACUAMED y la «UTE IV INGENIEROS CONSULTORES, S.A.», de donde cabe colegir la necesaria e íntima conexión entre la cuestión litigiosa objeto de arbitraje y la cuestión penal, desde el momento en que la pretensión de reclamación de la ciada UTE, debe ponerse en relación, pues trae causa, con el contrato suscrito con ACUAMED, que es uno de los que se ven afectados directamente por la investigación penal. Para el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal, no es preciso, como resulta del art. 40 L.E.C ., que exista una calificación concreta de los hechos, que, por otra parte corresponderá a las partes en el proceso penal, ni una acreditación de los hechos investigados, más propia de una fase posterior, la de enjuiciamiento, sino que basta con que existan indicios suficientes de criminalidad, que determinen la incoación de unas diligencias penales y su investigación, lo que ocurre en el caso presente. E.- Atendido lo anterior y visto que existen unas actuaciones penales que tienen íntima conexión con la cuestión litigiosa civil sometida a arbitraje, y pudiendo ser el resultado de dicha investigación penal determinante de la validez del contrato litigioso, o bien del conjunto de actuación de ACUAMED , en relación con las obras en que se inscribe el contrato litigioso, objeto de arbitraje, el árbitro debió acordar la suspensión del procedimiento de arbitraje, una vez llegado éste a la fase de resolución y dictado del Laudo, por ser imperativa la suspensión, vistos los términos del citado art. 40 L.E.C. Al contravenir dicha norma imperativa, el Laudo dictado es contrario al orden público, por lo que resulta de aplicación el supuesto previsto en el ap. f) del art. 41.1º LA, lo que conlleva la estimación de la nulidad planteada por la Abogacía del Estado».

Vid. STSJ Madrid CP 1ª8 abril 2019