El solo hecho de que en un escritura pública se incluyan algunas modificaciones no puede ser interpretado como una novación modificativa que deje sin efecto la vigencia del pacto de sumisión a arbitraje (AAP Bilbao 7 febrero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 7 de febrero de 2019, considera que: «Comenzando por el recurso interpuesto por la mercantil demandada y el único motivo, que plantea pidiendo la nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción al haberse sometido las partes la resolución de la presente controversia a la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, pronto hemos de adelantar la total estimación del mismo. Con cita entre otras de la sentencia de 18 febrero 2010 de la Audiencia Provincial Valladolid el motivo no puede prosperar, por lo que hace a la existencia de una novación por parte de la escritura pública respecto del contrato privado, y es que se trata de un supuesto similar aplicable al caso de autos, a saber: «El Juzgador de instancia por Auto dictado en fecha 30 de julio de 2008 examina y resuelve en sentido desestimatorio la declinatoria de jurisdicción formulada por la parte demandada. Argumenta para ello, en síntesis, que si bien en el contrato de compraventa privado de fecha 15 de enero de 2004, suscrito entre las partes respecto de la vivienda pendiente de construir, pactaron una sumisión a arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio para cualquier cuestión relacionada con dicho contrato (cláusula Novena) sin embargo el posterior contrato notarial de compraventa de la vivienda otorgado el 2 de abril de 2007, al no hacer ninguna referencia a la citada sumisión, debe entenderse y calificarse como novación extintiva y estarse en consecuencia a las normas ordinarias sobre la jurisdicción (…). El solo hecho de que en la mencionada escritura pública se incluyeran algunas modificaciones o adiciones como las referidas y de que en ella no se hubiera pactado ningún tipo de sumisión a arbitraje, no puede ser interpretado, cual hace la parte recurrida, como una novación modificativa con entidad suficiente para dejar sin efecto la vigencia del pacto de sumisión a arbitraje contenido en el contrato privado. Precisamente si se trató de una mera modificación no extintiva y las partes nada dijeron ni pactaron con respecto a la sumisión a arbitraje contenido en la cláusula novena del contrato privado, lo que en buena lógica debe entenderse, es que la voluntad de ambas fue que dicho pacto permaneciera vigente y subsistente, pues de haber querido lo contrario, también lo habrían puesto de manifiesto al otorgar dicha escritura pública, y máxime cuando ninguna de las modificaciones efectuadas tenían que ver con dicho pacto ni entrañaban por tanto incompatibilidad alguna con el mismo. El otorgamiento de la escritura pública de 9/06/2017 no supone por tanto una novación por lo que hace al régimen jurisdiccional previsto en el anterior contrato privado, ya que en aquella nada se acuerda sobre la exclusión de tal sumisión ni se desprende incompatibilidad alguna , ni existe una alteración de los elementos esenciales del contrato. La Doctrina del TS sobre la renovatio contractus no resulta de aplicación al mantenerse los elementos esenciales en este caso del contrato de compraventa, que son los existentes en el contrato privado de compraventa, sujetos, objeto y precio, y aun cuando la acción ejercitada lo sea el saneamiento por vicios ocultos quanti minoris lo cierto es que dicha acción nace de la perfección del contrato, cuestión por otra parte al margen de la que aquí se analiza».

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