Plena efectividad de la cláusula de sumisión a los tribunales de Costa Rica y negativa a un pronunciamiento sobre el levantamiento del velo (AAP Barcelona 8 mayo 2019)

La el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 8 de mayo de 2019 hace suyas las consideraciones legales efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona y procede a confirmar una declinatoria internacional. El razonamiento asumido es el siguiente: «En el contrato de 19 de mayo de 2015 se establecieron los siguientes pactos: 11.1 ‘ El presente contrato se regirá e interpretará de acuerdo a las Leyes de Costa Rica’ . 11.2: ‘ Para la resolución de cualquier conflicto o controversia que se plantee en cuanto a la interpretación, desarrollo o ejecución del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de San José, Costa Rica, con renuncia expresa de cualquier otro fuera que pudiera corresponderles’. Atendida la normativa aplicable a que antes hemos hecho referencia (LOPJ), y esta cláusula de sumisión a los tribunales de Costa Rica, ningún problema plantearía la estimación de la falta de competencia internacional que se denuncia. La problemática deriva de haberse demandado también a FCC, S.A., que tiene domicilio en nuestro país, a diferencia de la otra demandada, cuyo domicilio está en Costa Rica, y de la posible aplicación del art. 22 ter. 3 LOPJ . FCC, S.A. no suscribió el contrato, por lo que no le vincularía la cláusula de sumisión. Es más, una de las razones de que se le haya demandado es, porque, según alega la actora, aquélla se prevalió de su posición dominante para imponer la contratación con una sociedad filial, del mismo grupo, domiciliada en Costa Rica y con sumisión a la legislación y los tribunales de ese país, con el fin de ponerle dificultades a la hora de hacer valer sus derechos. En la resolución de la presente controversia ha de partirse de que, según se desprende de las comunicaciones que se remitieron las partes, aportadas por la demandada, el contrato en cuestión fue negociado. Por otra parte, el contrato se suscribió en Costa Rica, con una sociedad que tenía su domicilio en Costa Rica, y la máquina objeto del mismo iba a ser utilizada en ese país. Es decir, concurrían elementos de conexión relevantes que justificarían la sumisión a la legislación y competencia de los tribunales de ese país sin necesidad de acudir a otras motivaciones. Téngase presente que el art. 22 quinquies de la LOPJ establece la competencia de los tribunales españoles, en defecto de sumisión expresa o tácita, aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, ‘En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España’. Resulta imposible en este momento procesal previo el pronunciamiento sobre el levantamiento del velo que propugna la demandante, y, por lo tanto, asumir su tesis de que la imposición de la cláusula de sumisión formó parte de esa actuación encaminada a obstaculizar el ejercicio de sus derechos. Y es que, por otro lado, también se podría argumentar, como argumentan las demandadas, que la solicitud de levantamiento del velo no es más que una estrategia procesal precisamente para eludir la cláusula de sumisión expresa. Así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas anteriormente sobre las evidentes conexiones existentes con el fuero elegido, este Tribunal se inclina por la plena efectividad de la cláusula de sumisión para resolver la controversia entre las partes, lo que ha de llevar a confirmar la estimación de la declinatoria por falta de competencia de los tribunales españoles».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta