Competencia de los tribunales españoles para el divorcio del un matrimonio celebrado en Tanger (SAP Barcelona 26 febrero 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección  Decimosegunda, de 26 de febrero de 2019 confirma la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos en Tanger, Marruecos, el día 27 de noviembre de 1999 con una serie de efectos específicos. La Audiencia considera que: «En primer lugar y respecto a la invocación de cosa juzgada realizada por el apelante Sr. Emiliano hemos de señalar lo siguiente: 1.- que constatamos que es en el recurso de apelación cuando el Sr. Emiliano pone en conocimiento de la Sala que tras haberse dictado la sentencia de divorcio aquí apelada ha recibido la sentencia del Tribunal de familia de Tetuán de 18/5/17 que aportó en idioma árabe y finalmente en español. 2.- Que la parte contraria Sra. Delia en el traslado del hecho nuevo alega que el documento aportado carece de validez en España al no cumplir con los requisitos legales por no haberse seguido el procedimiento de execuátur previsto en el convenio de cooperación hispano marroquí y no responder al interés de los menores ya que las asignaciones económicas realizadas en Marruecos han tenido en cuenta la residencia en dicho país cuando ello no es asi por estar residiendo de forma permanente las partes y sus hijos en España y siendo el nivel de vida mucho mas elevado. Para resolver la cuestión hemos de examinar los requisitos exigidos en los arts. 23 y 28 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 y la documentación aportada. Apreciamos que no se acredita el punto 3) del art. 23 ya que el Sr. Emiliano no acredita que la resolución dictada por el tribunal de familia de Tetuán haya adquirido autoridad de cosa juzgada y haya llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Reino de Marruecos: si bien ha acompañado una copia de la sentencia y la traducción de la misma no ha presentado los documentos núms. 2 y 3 exigidos por el art. 28 del Convenio citado. A mayor abundamiento constatamos: 1.- que la resolución marroquí dispone que no le corresponden a la Sra. Delia los derechos del art 84 de la Mudawana al ser ella la demandante siguiendo la interpretación de los arts. 97 y 84 de dicho código realizada por la Cámara de Estatuto personal y sucesiones  arrêt 433 de 21 de septiembre de 2010. Dicha decisión es contraria al orden público español al sancionar de algún modo a la accionante de la pretensión del divorcio con la pérdida de un derecho económico que acaso pudiera corresponderle. Ello va en contra del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución por lo que en este punto no podría ser reconocida en nuestro país la indicada resolución (punto 4º del art 23 del convenio). 2.- Asimismo si bien la sentencia marroquí indica que la Sra. Delia está domiciliada en Kaa Jafa Tetuán y el SR. Emiliano en OUled Aissa, Berrechid, ambas partes han reconocido que tanto ellos como sus hijos llevan mas de 15 años en España, y sus dos hijos Lina y Jenaro nacieron en Barcelona en 2003 y 2006, están escolarizados aquí y tienen residencia habitual en España lo que determina que los tribunales españoles sean competentes para resolver las cuestiones relativas a la responsabilidad parental (Reglamento UE 2201/2003 / Bruselas II bis) y alimentos ( Reglamento CE/4/2009). Estando el domicilio de los menores en nuestro país, la obligación alimenticia ha de venir referida al coste de la vida existente en nuestro país, y ello en interés de los menores, por lo que esta es una razón adicional para no tomar en consideración la de nuestros colegas marroquís».

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