El mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados previsto por el Acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Canadá (CETA) es compatible con el Derecho de la Unión (Dictamen TJ 1/17, de 30 abril 2019)

El Dictamen del Tribunal de Justicia, Pleno, 1/17, de 30 de abril de 2019 considera que un acuerdo internacional que contemple la creación de un órgano jurisdiccional encargado de interpretar sus disposiciones y cuyas decisiones vinculen a la Unión es, en principio, compatible con el Derecho de la Unión. Un acuerdo internacional de esta índole puede, a juicio del Tribunal,  incidir en las competencias de las instituciones de la Unión siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos esenciales para preservar la naturaleza de esas competencias y, por lo tanto, no se vulnere la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, que se basa en un marco constitucional propio. En este marco se incluyen los valores fundacionales de la Unión: el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos.

Los antecedentes del caso son los siguientes: El 30 de octubre de 2016, Canadá, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, firmaron un acuerdo de libre comercio: el Comprehensive Economic and Trade Agreement (en lo sucesivo, «CETA»). La sección del CETA dedicada a las inversiones tiene por objeto, en particular, establecer un mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados. En este contexto se prevé la creación de un tribunal y de un tribunal de apelación y, a más largo plazo, de un tribunal multilateral de inversiones. De este modo se proyecta establecer un sistema de tribunales de inversiones (Investment Court System, ICS). El 7 de septiembre de 2017, Bélgica solicitó un dictamen al Tribunal de Justicia en relación con la compatibilidad de este mecanismo de solución de diferencias con el Derecho primario de la Unión. Esencialmente, Bélgica expresó sus dudas acerca de los efectos de este mecanismo sobre la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para interpretar con carácter definitivo el Derecho de la Unión y, por consiguiente, sobre la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión, en cuanto a su compatibilidad con el principio general de igualdad de trato y con la exigencia de efectividad del Derecho de la Unión, así como en lo que se refiere al respeto por parte de dicho mecanismo del derecho a un juez independiente e imparcial.

El Tribunal de Justicia añade en su dictamen que para garantizar que se preserven tanto esas características específicas como la autonomía del ordenamiento jurídico los Tratados han establecido un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia subraya a este respecto que el Derecho de la Unión no se opone ni a la creación de un tribunal, de un tribunal de apelación y, posteriormente, de un tribunal multilateral de inversiones ni a que el CETA les atribuya la competencia de interpretar y aplicar las disposiciones del Acuerdo a la luz de las normas y principios del Derecho internacional aplicables entre las partes del CETA. En cambio, dado que dichos tribunales no pertenecen al sistema jurisdiccional de la Unión, no pueden estar facultados para interpretar o aplicar disposiciones del Derecho de la Unión distintas de las del CETA ni para dictar laudos que puedan impedir que las instituciones de la Unión actúen conforme al marco constitucional de ésta. En este caso, el Tribunal de Justicia considera que el CETA no atribuye a los tribunales cuya creación prevé ninguna competencia de interpretación o de aplicación del Derecho de la Unión aparte de la relativa a las disposiciones de dicho Acuerdo. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya, en particular, que, cuando un inversor canadiense pretenda impugnar medidas adoptadas por un Estado miembro o por la Unión, el Acuerdo atribuye a la Unión la facultad de determinar si, habida cuenta de las normas sobre el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros, la diferencia debe dirigirse contra ese Estado miembro o contra la Unión. De este modo se preserva la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para resolver sobre el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que la competencia del Tribunal y del Tribunal de apelación del CETA vulneraría la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión si estuviera concebida de modo que, al apreciar las restricciones a la libertad de empresa mencionadas en una demanda, estos pudieran cuestionar el nivel de protección del interés público que haya motivado el establecimiento de esas restricciones por parte de la Unión respecto al conjunto de operadores que invierten en el sector comercial o industrial de que se trate del mercado interior. Ahora bien, el CETA contiene cláusulas que privan a esos tribunales de competencia para cuestionar las opciones elegidas democráticamente por una Parte del Acuerdo en materia, en particular, del nivel de protección del orden público, de la seguridad pública, de la moral pública, de la salud y de la vida de las personas y de los animales, o de preservación de la seguridad alimentaria, los vegetales, el medio ambiente, el bienestar en el trabajo, la seguridad de los productos, los consumidores y los derechos fundamentales. Por lo tanto, este Acuerdo no vulnera la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. En cuanto a la compatibilidad del mecanismo previsto con el principio general de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia señala que, si bien el CETA tiene como finalidad proporcionar a los inversores canadienses que invierten en la Unión una vía específica de recurso contra las medidas de la Unión, su situación no es comparable con la de los inversores de los Estados miembros que invierten en la Unión. El Tribunal de Justicia afirma asimismo que el CETA no vulnera la efectividad del Derecho de la Unión por el único motivo de que un laudo dictado por el Tribunal creado por este Acuerdo pueda tener como consecuencia, en circunstancias excepcionales, que se neutralice una multa por infracción del Derecho de la competencia impuesta por la Comisión o por una autoridad de la competencia de un Estado miembro. En efecto, el propio Derecho de la Unión permite anular una multa cuando ésta adolece de un vicio similar al que podría declarar el Tribunal del CETA. En lo que respecta a la compatibilidad del mecanismo de solución de diferencias con el derecho a un juez independiente, el Tribunal de Justicia indica que la finalidad del Acuerdo es hacer que el Tribunal del CETA sea accesible a cualquier empresa o persona física canadiense que invierta en la Unión y a cualquier empresa o persona física de un Estado miembro de la Unión que invierta en Canadá. Sin embargo, ante la falta de un régimen que garantice la accesibilidad al Tribunal y al Tribunal de Apelación, desde un punto de vista económico, de las personas físicas y de las pequeñas y medianas empresas (PME), en la práctica, el mecanismo podría resultar exclusivamente accesible a los inversores que dispongan de elevados recursos financieros. Pues bien, el Tribunal de Justicia considera que los compromisos adoptados por la Comisión y el Consejo para garantizar que las PME puedan acceder a los tribunales proyectados bastan para concluir, en el marco del presente procedimiento de dictamen, que el CETA es compatible con la exigencia de accesibilidad. En efecto, la aprobación del Acuerdo por la Unión está condicionada por esos compromisos. Por último, el Tribunal de Justicia concluye que el Acuerdo CETA contiene garantías suficientes para asegurar la independencia de los miembros de los tribunales proyectados.

Vid. conclusiones del Abogado General

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