El hecho de que la finca en su integridad este registrada y encatastrada en Francia no impide la competencia del tribunal español si es que se prueba el desplazamiento de la línea de frontera (AAP Navarra 9 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 9 de noviembre de 2018 estima un recurso de apelación contra un auto que  declaró la falta de competencia internacional de un referido Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en la litis relacionadas con la superficie de 773 m² situada en el monte Larun acordando la prosecución de las actuaciones. Se da la circunstancia que con la nueva configuración del trazado fronterizo, parte de dicha finca de 1700 m², ya no se encuentra en Francia sino que ha pasado a estar situada en España, en el término municipal de Bera; esto es, que como consecuencia del reciente acuerdo de delimitación de la frontera Hispano-Francesa en el tramo situado entre los mojones 24 y 25, que es el que discurre por la cima del Larun, 773 m² de superficie de la finca inicialmente situada en Francia han pasado a estarlo en España, siempre según lo afirmado en la demanda. De acuerdo con la Audiencia «desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 36 LEC, de la falta de competencia internacional, así como de lo establecido en el Reglamento número 1215/2012, de 12 de diciembre, en la medida en la que las premisas de las que parte el suplico contenido en la demanda son que esos 773 m², parte integrante de la finca de 1700 m² situada a la fecha de su compra en su totalidad en territorio francés, han pasado a estar sitos en territorio español como consecuencia del desplazamiento de la frontera hacia el Norte que atribuye la parte demandante al Acta de replanteo mencionado, no cabría afirmar inicialmente la falta de competencia internacional del Juzgado de Primera Instancia número seis de Pamplona. Así la parte actora, en su escrito de alegaciones, afirmaba que ‘en ningún momento ni la actora ni el Ayuntamiento demandado están discutiendo sobre terrenos que no se encuentren en Bera, y, por tanto, en España’. Y todo ello, sin perjuicio de lo que proceda a la hora de dictarse sentencia una vez practicada la prueba que se proponga. El hecho de que la finca en su integridad este registrada y encatastrada en Francia no impide la competencia del tribunal español si es que se prueba con absoluta plenitud el desplazamiento de la línea de frontera que constituye el eje de la petición contenida en la demanda, sin que tal registro y catastro francés resulten afectados directamente, en tanto que ninguna rectificación se pide respecto de ellos. Que inicialmente la totalidad de la finca estuviese sita en Francia no es óbice, al menos en hipótesis, para que una afirmada modificación posterior de la línea fronteriza, pueda suponer una modificación como la contemplada por el actor en su demanda. Tampoco la sentencia que se dictase en este proceso tiene por qué afectar a colindantes, al municipio de Sare o al Estado francés siempre y cuando que la premisa de la que parte el demandante se acredite cumplidamente, pues en tal caso obedecería a una hipotética variación aprobada por Francia y España. En consecuencia, hemos de revocar el auto apelado y acordar la prosecución de las actuaciones a cuyo efecto deberá convocarse a las partes a la audiencia previa correspondiente, dado que en la celebrada únicamente se planteó la cuestión de la competencia internacional, y proseguir las actuaciones hasta dictar sentencia sin perjuicio de que en ella pueda desestimarse la demanda o, incluso, apreciar la falta de competencia internacional en caso de no aprobarse el desplazamiento de la línea de frontera que constituye el eje de la petición contenida en la demanda referida, insistimos, exclusivamente frente al Ayuntamiento de Bera».

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