Necesidad de la apostilla para que los documentos otorgados en el extranjero tengan valor en juicio (SAP Oviedo 22 marzo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de 22 de marzo de 2019 realiza las siguientes consideraciones acerca del valor en juicio de documentos otorgados en el extranjero: «la contestación tampoco pone en cuestión la legalidad del procedimiento seguido en el país de origen para la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de transformación, absorción o fusión de empresas, sino la eficacia de los documentos aportados a los autos para justificarlo, de manera que la controversia se ceñirá a este particular prescindiendo de que cualquier reflexión sobre la regularidad de un negocio desarrollado en otro país y con arreglo a su legislación interna. Centrado así el objeto del debate es obvio que los documentos uno y dos de la demanda han sido otorgados en el extranjero y con arreglo al art. 323 la LEC serán considerados, a efectos procesales, como documentos públicos cuando con arreglo a los tratados o convenios internacionales o a las leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta Ley . Así pues, en relación a los documentos otorgados en otro país, nuestra LEC prescinde de la distinción entre los documentos públicos y privados establecida en los arts. 317 y 324 en base a su origen, para tratarlos indiscriminadamente como documentos públicos siempre y cuando se acomoden a las prescripciones de los convenios o tratados a que antes hacíamos mención; ello nos llevará a obviar la estéril discusión sobre la clasificación de los que nos ocupan porque conforme al XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, deben apostillarse, entre otros, ‘las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado’ y por tanto no admite duda que la parte debió cumplimentar ese trámite si quería que aquellos surtieran todos sus efectos ante los Tribunales españoles, abstracción hecha de su calificación como documento público o privado. Por ello confirmaremos que los documentos uno y dos de los aportados con la demanda habrían exigido el requisito de la apostilla para, como dice el art. 319 de la LEC , hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que reseñen, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella  (…). En consecuencia la recurrente podría haber protestado la actuación del Juez a quo si, a la vista de la contestación a la demanda, hubiera intentado subsanar el defecto aportando en la audiencia previa otro documento debidamente apostillado y el Juez lo hubiera rechazado, pero no fue eso lo sucedido porque la apelante no intentó salvar el defecto probatorio que nos ocupa en ese trámite o en cualquier otro posterior; así pues lo que critica es que el Juez a quo se hubiera reservado la opinión que le merecían los documentos aportados en espera del resultado de las demás pruebas propuestas por las partes, sin que el tribunal pueda hacer suyo ese reproche porque las consecuencias de la debilidad de la prueba no son directa o indirectamente achacables al Juez, sino a la propia apelante».

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