Denegación de un execuátur por no aportar documento auténtico, original o copia auténtica de la resolución respecto de la que se pretende el reconocimiento (AP Toledo 13 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de 13 de noviembre de  2018 estima un  recurso de apelación interpuesto por Dª Z.  y deniega el reconocimiento de una Sentencia dictada por la Unidad Judicial Primera de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quevedo de los Ríos de la República de Ecuador. Según la Audiencia, «la juez a quo señala que es de aplicación lo previsto por el Reglamento 44/2001. Dicha norma no es, claramente, de aplicación, en primer lugar porque no se trata de conseguir la eficacia en España de una resolución dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, en segundo lugar porque dicho Reglamento ha sido derogado por el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre del Parlamento Europeo y en tercer lugar porque dicho Reglamento no es de aplicación a supuestos en los que se pretenda dar fuerza ejecutiva a una resolución relativa a derecho de familia porque si se trata de las relaciones personales es de aplicación el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre del Parlamento relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Y si se refiere a alimentos lo es el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 para el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. La determinación no es baladí porque de resultar de aplicación la normativa europea esta Sala carece de competencia para resolver el recurso puesto que el art. 68 del Reglamento 2201/2003 , que reproduce las previsiones del Reglamento 44/2001 las resoluciones que se dicten en aplicación de dicha norma han de ser recurribles en la forma en que cada Estado miembro determine y España comunicó que contra tales resoluciones podía interponerse recurso de casación. Sin embargo, no es así porque la sentencia respecto de la que se solicita eficacia ha sido dictada por un Tribunal de Ecuador país con el que España no tiene concertado un tratado que ampare la ejecución que se pretende. Tampoco Ecuador ha firmado el Convenio de La Haya de 1973 sobre ejecución internacional de alimentos por lo que tiene razón la parte actora cuando señala que se ha de aplicar, según se ha visto, la Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional (…). Determinado ya el marco normativo hemos de examinar cuales son las exigencias que la citada establece a la de poder reconocer eficacia en España a una sentencia dictada por un Tribunal extranjero y en este sentido Título V se dedica a la regulación del reconocimiento y de la ejecución de sentencias y más en concreto el Capítulo II, arts. 44 al 49, es el que se ocupa del reconocimiento, que regula el procedimiento para la obtención del execuátur (…). La primera es que, como no podía ser de otro modo, se aporte un documento auténtico; el original o copia auténtica de la resolución respecto de la que se pretende el reconocimiento. Es obvio que si no se puede obtener el original tendrá que serlo bien un testimonio, judicial o notarial o una copia auténtica expedida por funcionario con capacidad para autenticar. Y ya este primer requisito no se cumple y no lo es hasta el punto de que se presenta una mera fotocopia, para más inri realizada, en cuanto a su primera página, en el reverso de una fotocopia de una diligencia de ordenación dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Toledo en un procedimiento que anda tiene que ver con el presente. Esta afirmación se realiza no solo del examen de los documentos aportados en papel sino también de los digitalizados que constan en el expediente digital. La Ley 18/2011 de 5 de julio reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia, que crea el Expediente judicial digital, establece en el art. 36 que si se aporta un documento en formato papel, que ha de ser original según establece el art. 318 LEC. cuando se trata de documentos públicos, se han de digitalizar pero si se trata de la demanda, y de los documentos que la acompañan, se ha de aportar en papel, según establece el art. 273 LEC. que ha de quedar archivado, y desde luego se ha de permitir el acceso del demandado y, en caso de la interposición de un recurso remitirlo al órgano encargado de resolverlo y siempre. A esta Sala no le ha sido remitido el documento original, el emitido por el Tribunal de Ecuador, y como se ha visto la incorporación se ha realizado de un modo inadecuado para que surta efectos, por lo que tal exigencia formal no se ha cumplido. Aunque ya por ese solo hecho la demanda nunca debió ser estimada se advierten nuevos defectos que también han de dar lugar al rechazo. Según la fotocopia de la sentencia la misma no fue notificada a la apelante, «No se notifica a Z. por no haber señalado casilla. Certifico». Cuando la sentencia cuya eficacia se pretende se dicta en rebeldía es necesario aportar un documento auténtico que de fe de que a la parte demandada lo fue entregada una copia de la demanda y con tiempo suficiente para que pudiera ejercitar el derecho de defensa. Este documento tampoco se ha aportado y en el texto de la resolución nada refiere sobre esa entrega y sobre el plazo concedido para la personación de la demandada. Como se ha visto es causa de denegación de la eficacia, según establece el art. 46 de la Ley 29/2015 , que no conste ese extremo por lo que el recurso ha de ser estimado y negada la eficacia a la sentencia respecto de la que se solicita».

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