Normas limitativas del derecho de propiedad por imperativos de la defensa nacional en Ceuta (SAP Cádiz 6 marzo 2019)

La Sentencia de a Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, de 6 de marzo de 2019 estima un recurso de apelación contra una sentencia que desestimó el recurso presentado frente a la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Ceuta de la inscripción de las escrituras públicas protocolizadas,  confirmada por la Dirección General de los Registros y el Notariado el 19 de octubre de 2017. La Audiencia sostiene que «en la resolución de este recurso debemos tener presente el art. 2.2 Cc en cuanto dispone que las leyes sólo se derogan por otras posteriores y que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la nueva ley, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior así como que ésta puede ser expresa o tácita, supuesto ante el que nos podríamos encontrar según el planteamiento del recurso que nos ocupa.  La doctrina (profesor De Castro) ha señalado unos requisitos que ha de cumplir la derogación tácita a modo orientativo y que son los siguientes: – Igualdad de materia en ambas leyes. – Identidad de destinatarios. – Contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos. La contradicción e incompatibilidad entre los fines propuestos ha de ser absoluta, y no bastaría que ambas leyes tratasen de la misma materia si sus disposiciones pudieran conciliarse. Ahora bien, como señala Lacruz Berdejo, si la ley reciente se inspira en principios contrarios a los tradicionales, de ello puede deducirse la intención del legislador de sustituir en su totalidad la regulación de la materia en cuestión y entonces no bastaría la compatibilidad de ambas leyes en algún punto de detalle para mantener en vigor en él la antigua (…). Tras el anterior expositivo resulta oportuno comenzar diciendo que la Ley 8/1975 de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional resulta ser una norma limitativa del derecho de propiedad por imperativos de la defensa nacional según se expone en su preámbulo y en lo que se refiere a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, se detallan en la Ley los actos y negocios jurídicos que precisan de la previa autorización militar cuando afectan a dichas zonas, régimen que es asimismo aplicable a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al cincuenta por ciento. Partiendo de ello, la Disposición Adicional de la misma, añadida por el art. 106.2 de la Ley 37/1990, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado («…»), vino a introducir una modificación a lo dispuesto en su capítulo III que se refiere a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros y vino exclusivamente a establecer la equiparación de los ciudadanos de cualquier estado miembro de la CEE a los españoles (…). Al margen de los argumentos ofrecidos por la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado y que han sido reproducidos en este recurso por las alegaciones de la Abogado del Estado, consideramos que no existe tal conflicto de leyes como se pretende hacer ver con la demanda y que no se trata de comparar, a efectos de su posible derogación, la norma anterior, un reglamento, y la posterior, una ley, puesto que no hay que descender a ello para encontrar la limitación a la propiedad en Ceuta tanto a españoles como a extranjeros, que en definitiva es lo que se pretende que ha quedado derogado. Cierto es que nos encontramos con una Disposición Adicional que a efectos de la propia norma legal iguala a los españoles y a los extranjeros de países miembros de CEE y con una disposición final que restringe o limita también el derecho de propiedad en Ceuta no sólo a los extranjeros sino también a los españoles y al resto de ciudadanos comunitarios, es decir, a todos, cualquiera que fuere su nacionalidad. Para facilitar la comprensión de cuanto se ha expuesto, debemos recordar que las disposiciones adicionales son aquellas normas o regímenes especiales que no pueden incluirse en ningún otro capítulo de la parte dispositiva. En estas disposiciones se deben regular regímenes especiales, dispensas, excepciones que no fuesen posibles regular estos aspectos, por su especificidad, en otra parte del articulado del texto y disposiciones finales son normas que confirman, destacan o incluyen factores o enunciados que clarifican el objetivo y el alcance de la ley o repercusiones que éstas puedan tener y, en este sentido, ambos preceptos son perfectamente conciliables y compatibles con el objeto general de la Ley que, no olvidemos, no es otro que regular las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y siempre con un carácter limitativo de un derecho fundamental como la propiedad privada recogido en el art. 33 CE , donde también se dice que la función social delimitará su contenido y que la causa justificada de utilidad pública o interés social puede llegar incluso a privar de tal derecho, siendo la defensa nacional perfectamente encuadrable en tal concepto»

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