No procede modificar la resolución venezolana sobre custodia de un menor, debiendo la madre instar lo que considere conveniente ante los Tribunales de ese país (SAP Barcelona 4 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincia de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 4 de octubre de 2018, considera que la «resolución recurrida resuelve muy adecuadamente la cuestión, partiendo de que Venezuela no ha firmado el Convenio de La Haya de 1996, relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños; de que tampoco forma parte de la Unión Europea y de que no existe tratado bilateral relativo a estas cuestiones entre España y Venezuela, y a fin de determinar la competencia de los Tribunales de nuestro país aplica los criterios que dimanan de los instrumentos internacionales en que España forma parte y, especialmente, que la competencia se determina por el lugar de residencia del menor. Consta que el menor no reside y nunca ha residido en España; que la madre cuando se trasladó a este país dejó a su hijo a cargo de su madre, manteniendo contacto entre ambas y que fue su madre quien instó un procedimiento ante los Tribunales de Venezuela a fin de tener cobertura jurídica para los actos que debía realizar como guardadora del menor, procedimiento que la madre, dado el contacto con la abuela materna, necesariamente debía conocer y en el que se dio audiencia al padre, decidiendo finalmente que la guarda del hijo estuviera con su padre y no con su abuela materna (art. 5.1 Convenio La Haya; art. 8.1 Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 UE y art. 22 quáter d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Así las cosas, no correspondiendo a los Tribunales españoles resolver sobre lo que ya ha resuelto el Tribunal del lugar en el que siempre ha residido el niño, ni que ejerzan censura o crítica sobre las decisiones de los Tribunales del país en que reside el niño, por no ser del agrado de la madre que allí no reside, ni que se arroguen la capacidad de tomar decisiones al margen de las ya adoptadas y en base a cuestiones socio-económicas de dos territorios que ostentan soberanía nacional y que determinaron que la madre emigrara a otro país pero el padre quedara en el origen y residencia del menor, no procede modificar la resolución recurrida que es plenamente acorde con la legislación aplicable, debiendo la madre instar lo que considere conveniente ante los Tribunales de su país de origen, que es también el país de residencia del hijo y de su padre».

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