En el caso consta la voluntad inequívoca de la recurrente de no acudir al arbitraje, lo que debe considerarse suficiente para entender que no se ha producido dicha habido sumisión (AAP Zaragoza 28 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 28 de marzo de 2019, afirma lo siguiente: «El art. 38.1 LOTT establece que «Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. … Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.» Como es de ver, el precepto ni prohíbe acudir a los tribunales ni impone la obligación de someter las controversias a un arbitraje obligatorio, sino que simplemente establece una presunción de que las partes se han sometido a arbitraje si no renuncian previamente a acudir a las Juntas Arbitrales de Transporte. Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995 calificó de inconstitucional el art. 38.2, párrafo primero, de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en su redacción primitiva. En ella, el Tribunal Constitucional se planteó ‘si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts 24.1º y 117.3º CE, un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia’. Ante ello, declaró que ‘la autonomía de la voluntad de las partes – de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial’. Por eso, en la posterior redacción del art. 38 se reconoció suficiente la manifestación de una de las partes en contra de la sumisión al arbitraje para dejar expedita la vía de la jurisdicción. Así pues, para que se produzca la sumisión a arbitraje debe existir acuerdo de ambas partes. Acuerdo que el art. 38.1º presume cuando ‘la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra …’.. En el caso sometido a nuestra consideración consta la voluntad inequívoca de la recurrente de no acudir al arbitraje, lo que debe considerarse suficiente para entender que no ha habido sumisión a arbitraje».

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