Competencia de los tribunales españoles para un divorcio de matrimonio celebrado en Argentina por residir el actor en España durante los últimos diez años inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la demanda (AAP Tarragona 18 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 18 de mayo de 2018,  no acepta los fundamentos jurídicos de la resolución apelada. El demandante D. Leopoldo contrajo matrimonio con la demandada Dª Olga en fecha de 20 de agosto de 1982 en la República de Argentina. De dicho matrimonio nacieron tres hijos comunes, todos ellos mayores de edad a la fecha de la interposición de la demanda, que fue formalmente registrada en la sección civil del servicio común de reparto de los Juzgados de El Vendrell en fecha de 16 de septiembre de 2015 (…). En su demanda el actor únicamente solicita la disolución de su vínculo matrimonial con la demandada por razón de divorcio. Según la Audiencia, «nuestro análisis debe partir del art. 9.2º in fine Cc, a tenor del cual, ‘(…) La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107’. Y el artículo 107.2º Cc dispone que ‘La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado’. Por su parte, el artículo 4.bis LOPJ preceptúa que «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Dentro del Derecho de la Unión Europea debemos acudir al Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (…) que por ministerio de los principios de primacía y efecto directo que informan el Derecho de la Unión Europea, y el Reglamento una norma jurídica directamente vinculante, prevalece sobre los fueros establecidos en los artículos 22 a 22 nonies, ambos inclusive, de la LOPJ (AAP Barcelona, Secc. 12ª, núm. 204/2012, de 18 de julio). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado (entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2007 (Sala Tercera), asunto C-68/07 ), que el Reglamento 2201/2003 no sólo resulta aplicable a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, sino también a los nacionales de Estados terceros que presenten vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en dicho Reglamento, criterios que se basan en el principio de que debe existir un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia. El artículo 3 del Reglamento 2201/2003 enuncia un conjunto de foros, que (…), son controlables de oficio y estrictamente alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos: basta con que concurra cualquiera de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento para que los Tribunales españoles sean competentes (…). Reiterando lo que antes expusimos, a requerimiento del Juzgado a quo el actor presentó un volante de empadronamiento en el que se hace constar que está inscrito en el padrón de habitantes del Ayuntamiento de El Vendrell y en el mismo domicilio desde el año 2005. Este documento, que no ha sido impugnado de modo alguno en el procedimiento, es suficiente para justificar que el actor tenía su residencia habitual en territorio español y dentro de éste en el ámbito territorial del partido judicial del Juzgado a quo, durante los últimos diez años inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la demanda, por lo que resulta cumplido el foro alternativo quinto del art. 3.1º.a) del Reglamento 2201/2003. En conclusión, la Sala dispone que el Juzgado a quo sí es competente para conocer de las pretensiones materiales deducidas en la demanda iniciadora de este juicio, que, como antes se expuso, fue interpuesta hace más de dos años y medio; y, por consiguiente, habrá de continuar con la tramitación del presente procedimiento con la mayor celeridad posible y con el debido impulso procesal de oficio. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, dando lugar a la íntegra revocación del auto apelado, que queda sin efecto jurídico alguno».

2 comentarios

  1. Pero vamos a ver: si no he entendido mal lo leído, el Reglamento 2203/03 es relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Es decir, sería la segunda (competencia) y tercera (ejecución) Ley que habría que determinar, tras determinar en primer lugar la que debe regir el fondo del asunto, Para determinar ésta, que es lo que nos ocupa si no entendí mal, habría que estar al Reglamento 1259/10 del Consejo. Aunque a efectos reales sea lo mismo, pues igualmente determina como Derecho aplicable el del lugar de residencia, desvirtúa el razonamiento de la sentencia.

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