Según el TSJ de Madrid del ámbito limitado de la acción de anulación no se sigue que el Tribunal no pueda examinar la racionalidad de la valoración probatoria desde la perspectiva de la infracción del orden público (STSJ Madrid 11 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2019  (Ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda de anulación parcial de un Laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral de la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid. La Sala realiza, entre otras, las siguientes consideraciones: «La primera infracción del orden público que se alega, esto es, que ‘el Laudo ha estimado parcialmente la reconvención, a pesar de que la demandada no formalizó reconvención, sino una mera compensación de deudas, a la que se opuso esta parte’, adolece de la más mínima consistencia : de entrada, aunque cita el art. 406 LEC , ‘olvida’ que el subsiguiente art. 408 LEC , permite oponer la compensación y darle el tratamiento procesal de la reconvención -con traslado a la contraparte a efectos de alegación y prueba-, aunque el demandado -en su escrito de contestación- solo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que pudiera resultar… En cuyo caso, ‘el pronunciamiento que contenga la Sentencia sobre este punto tendrá fuerza de cosa juzgada’ (art. 408.3º LEC ). No se trata de que estos preceptos de la LEC sean de directa traslación al procedimiento arbitral, pero sí en cuanto expresan lo esencial de la genuina reconvención: que se tramite con la debida contradicción y que, si se sustancia con plenitud de enjuiciamiento -sin restricción de las posibilidades de alegar y probar-, se haya de establecer como lógica consecuencia la atribución de fuerza juzgada materia a lo resuelto sobre la compensación, más allá de la pretensión formal de la contestación a la demanda.  Tal ha sucedido inequívocamente en el procedimiento arbitral, como evidencia la lectura del hecho quinto del Laudo y de los dos primeros párrafos de su página tercera -expresivos de un escrupuloso respeto en la concesión de facultades de alegar y probar otorgadas a la actora, ante el alegato de Salvensen en el acto de la vista de que existe un crédito compensable a su favor de 8.922,17 euros, por la no devolución de los palés pertenecientes al cliente, que fue interesada y no satisfecha: tal alegación de crédito compensable y su subsiguiente tratamiento procesal como genuina reconvención es incontestable a la vista del Laudo y de las actuaciones consignadas en el Expediente Arbitral. A la par que, como expresa con acierto la demandada, las propias alegaciones de la actora en el seno del procedimiento evidencian que fue perfectamente consciente de que se estaba defendiendo de una genuina reconvención, como revela, v.gr., su escrito de 2 noviembre 2017, ‘de oposición a la reconvención y compensación formuladas por la demandada en el acto de la vista’. Es más, y dicho sea a mayor abundamiento, ya la propia demanda arbitral argumenta en contra de esa eventualidad -hecho segundo y fundamento octavo-, que luego se materializa inconcusamente en la vista con los correspondientes traslados para alegación y prueba. El motivo es desestimado (…).  El análisis de este alegato se ha de efectuar dentro de los límites propios de la acción de anulación, que no es una segunda instancia, de modo que a este Tribunal no le compete volver a valorar la prueba, ni, en consecuencia, sustituir el juicio de hecho efectuado por el Árbitro, que ha presenciado la práctica de la prueba y ponderado el acervo probatorio; por ello, tampoco cobija la acción de anulación pretensiones que no entrañen sino una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada, razonada y cabalmente, por el Tribunal arbitral. Ello no obstante, también hemos declarado con no menor asiduidad que del ámbito limitado de la acción de anulación no se sigue que el Tribunal no pueda examinar la racionalidad de la valoración probatoria desde la perspectiva de la infracción del orden público. En efecto, es conteste la jurisprudencia constitucional y ordinaria que entiende que, en determinadas circunstancias, la valoración del acervo probatorio -explicitada en su motivación- puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y, consiguientemente, infringir el orden público».

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