No se acredita un contenido de prestación que justifique la estrecha conexión entre el lugar de prestación del servicio y los tribunales españoles (AAP 22 enero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 22 de enero de 2019 confirma la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda presentada  frente a dos personas físicas y una jurídica con domicilio en Brasil, y frente a otra persona física con domicilio en Inglaterra. La Audiencia funda su decisión en la siguiente construcción jurídica: «La estrecha conexión del lugar de prestación de los servicios con la previsión así establecida como excepción a la aplicación del criterio preferente de determinación de competencia internacional establecida en el Reglamento (Bruselas I), domicilio del deudor, coincidente con el contenido del art. 22 quinquies LOPJ , no está justificada en el presente porque la prestación del servicio que se afirma realizado por el demandante para la contratación del demandado por entidad deportiva finalizó con la firma en Madrid del contrato el 28 de febrero de 2015, con domicilio y residencia en Madrid del demandado ahora residente en Inglaterra desde ese momento hasta que fue contratado por entidad deportiva inglesa. La prestación del servicio que se afirma realizada por el demandante no tiene continuidad en el tiempo, por estar ante intermediación única y dirigida a la contratación de persona sin que la demanda concrete un contenido de prestación que justifique la estrecha conexión entre el lugar de prestación del servicio y los tribunales españoles que permita considerar justificada conexión suficiente para la aplicación del criterio alternativo al preferente determinado por el domicilio del demandado, ausencia de justificación de conexión que tampoco se concrete para facilitar una buena administración de justicia y que está en contradicción con la seguridad jurídica que pretende garantizar el Reglamento, como así ocurre en el presente caso al presentar demanda en España a quien ya no es residente y sí lo fue después de la intermediación cuyo cobro pretende el demandante. Conforme a lo expuesto, la norma de aplicación para determinar la competencia respecto del demandado domiciliado en país de la Unión Europea, Reglamento 1215/2012, excluye la competencia internacional de los tribunales civiles españoles para conocer de la demanda, exclusión de competencia internacional que hace irrelevante la cita por el recurrente del art. 50 LEC , relativo a la competencia territorial, por quedar excluida su posible aplicación al no tener competencia internacional (jurisdicción) los tribunales españoles para conocer del litigio.

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