Competencia judicial internacional en un contrato de agencia con cláusula de sumisión expresa a un tribunal de la UE, siendo ambas partes contratantes nacionales de Estados miembros (AAP Barcelona 15 febrero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de 15 de febrero de 2019 afirma que: «Se plantea como conflictiva la competencia internacional en caso de contrato de agencia con cláusula de sumisión expresa a un tribunal de la Unión Europea, siendo ambas partes contratantes nacionales de Estados igualmente europeos. El recurso ha de ser desestimado, con la normativa actual, en cuanto hemos de partir del principio básico de la primacía del Derecho internacional convencional, o, si se prefiere, del derecho europeo o comunitario al respecto (…). Abstrayendo que las partes se sometieran en idéntica cláusula vigésima firmada por ambas, española y belga, a las reglas del derecho común belga, es lo cierto que el mismo art. 21 LOPJ alegado por la recurrente apunta en el sentido del auto apelado, al establecer lo siguiente: (“…”). Por tanto, está en línea con esa prevalencia de la normativa internacional, concretamente europea en el sentido de comunitaria, que sitúa esa competencia, por lo ya expuesto, en los tribunales de Bruselas. Tampoco el art. 22 LOPJ , en la redacción actual, que ya no tiene el apartado tercero que citan algunas de las sentencias nacionales invocadas por la apelante, sirve como criterio decisivo a favor de la competencia nacional, en cuanto este, tras la vigencia de la Ley de la Ley Orgánica 7/2015, en 1 octubre /2015, se limita a establecer lo siguiente: (“…”) Vemos, pues, que no establece una competencia exclusiva española respecto de ningún supuesto de contrato de agencia, en plena concordancia con la normativa comunitaria prevalente ya expresada, Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 1 de diciembre de 2012, cuyo art. 25, en resumen, da competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro como Bélgica en caso de sumisión expresa de dichas partes, con independencia del domicilio de las partes, respecto de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica. Significativamente, en la recopilación de jurisprudencia que efectúa la apelante, en parte desfasada por citar normativa ya derogada, no cita siquiera ninguna sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de lo que dispone especialmente el art. 4 bis de dicha LOPJ para el caso de aplicación del Derecho de la Unión Europea, que se rige a su vez por el principio básico de la primacía del mismo sobre el nacional, en las materias como la concernida en autos, distribución de competencia entre dos estados miembros de la Unión. Por lo demás, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso por no referirse a un supuesto internacional, en el caso de la STSJA, o corregirse posteriormente por la misma sala, o venir, en fin, en contra del principio de primacía del derecho internacional convencional vigente en España, léase comunitario. Por tanto, resultan actualmente irrelevantes las menciones al contrato de adhesión y a que el agente estuviese domiciliado en territorio español, y que toda su actividad se desplegase en este territorio. En cuanto al art. 3 del Reglamento del Consejo 44/2001, de 22 de diciembre , lo primero que habría que decir es que quedó derogado, desde 10/1/2015, por el nuevo Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 ya reseñado anteriormente. El art. 5 de este nuevo Reglamento de la Unión, de contenido sustancialmente idéntico a dicho 3º del Reglamento 44/2001 , debe ponerse en relación sistemática con el art. 1.2 del mismo Reglamento 1215/2012 , vigente, en el sentido de que no excluye del ámbito de aplicación del mismo Reglamento al contrato de agencia. Y dicho art. 5.1 se remite también a su mismo art. 25 ya glosado anteriormente, encabezando la sección 7 del mismo capítulo, dedicada a la prórroga de la competencia por las partes, a la que ya vimos que otorga preferencia. Y todo ello cuadra perfectamente con lo dispuesto en el nuevo art. 22 bis de la misma LOPJ , interpretado a contrario sensu al caso dado, y desde una perspectiva nacional (…). En definitiva, la disposición adicional segunda de la Ley 12/1992 atribuye la competencia territorial en Derecho interno, no pretendiendo distribuir la jurisdicción internacional, por lo que no resultaría aplicable a este caso en que interviene una parte extranjera. Lo contrario, como dijo dicho auto de Pontevedra, supondría que cada Estado miembro de la Unión pudiera introducir restricciones a las cláusulas de sumisión de competencia en este tipo de contratos -de agencia- lo que nos llevaría a una clara desarmonización, pues podría dar lugar a la fijación en cada Estado miembro de diferentes criterios, que podrían llegar a ser contradictorios. Ciertamente, el legislador español puede establecer, al margen del Derecho comunitario, aunque no contra el mismo, normas sobre competencia internacional, e incluso podría haberlo hecho en la Ley 12/1992, complementando la extensión y límites de la jurisdicción española a la que se refieren los arts. 21 ss LOPJ , pero, de ser así, debería establecerlo de forma expresa e inequívoca, completando su propio sistema, y sin contradecir al derecho de la Unión. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, por sus propios argumentos, sin necesidad de añadir que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 se aprobó como instrumento convencional del derecho europeo de aplicación preferente, además, veinte años después de la disposición adicional de la Ley nacional 12/1992, sobre el Contrato de Agencia, en cuanto a la preferencia temporal establecida por el principio lex posterior derogat priorem, derogación tácita de la ley anterior, ex art. 2.2 CC , sentado que ese Reglamento forma parte del derecho interno, a tenor de lo dispuesto en el art. 96 CE y 1.5 del Código Civil «.

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