Problemas procesales derivados de las acciones «follow on» relacionadas con el cártel de camiones (AAP Lugo 9 enero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 9 de enero de 2019 revoca el auto apelado y, en su lugar, se acuerda la competencia judicial internacional para el conocimiento del asunto a favor del juzgado de lo mercantil de Lugo. Para ello considera que «(e)jercitada una acción follow on de defensa de la competencia tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto A.T. 39824), contra la demandada IVECO SpA (una de las sociedades destinatarias de la Decisión), el auto del juzgado de lo mercantil acordó abstenerse del conocimiento de la demanda entablada por D. Jose Antonio por carecer de competencia internacional en atención al art. 9.6º LOPJ. Contra el referido auto de 17 de septiembre de 2018 se interpuso recurso de apelación por el demandante por infracción de lo dispuesto en el art. 7.2º del Reglamento (UE) nº 1215/2012 (Bruselas I), en el que se establece como fuero en materia delictual o cuasidelictual el del lugar en que se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, interpretado en la STJUE de 21 de mayo de 2015, en la que se señala como fuero especial para los ilícitos plurilocalizados, tanto el lugar del hecho causante como los de la materialización del daño. El Ministerio Fiscal consideró competente al juzgado de lo mercantil de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ (…). El recurso debe ser estimado en atención a la regulación de la competencia internacional recogida en el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (Bruselas I), que resulta de aplicación directa y preeminente, como ya resolvimos en nuestro auto de 12 de noviembre de 2018 en el que expusimos que «La determinación de la competencia judicial internacional, en materia civil y mercantil, en relaciones jurídicas con elemento extranjero domiciliado en la Unión Europea viene establecido en el Reglamento 1215/2012, que, como norma europea, se aplica con carácter preferente, y efecto directo, de suerte que no son de aplicación las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que citan el Auto recurrido, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, ya que estas se aplican en ausencia de instrumento legal supranacional aplicable. Por tanto, la cuestión ha de abordarse desde la perspectiva de la aplicación de este Reglamento y su interpretación por el TJUE que vincula a los tribunales nacionales de los Estados miembros…'».

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