La voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada, al adquirir la herencia, según lo planificado por el testador conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada (Res. DGRN 14 febrero 2019)

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019 estima el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Icod de los Vinos por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia. Considera el organismo directivo que en el presente supuesto  el registrador -en su muy extensa nota-, considera necesaria la actuación de los ejecutores designados en el probate y la elevación de este a escritura pública. Por tanto, considera insuficiente que, debidamente representada, sea la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, quien se adjudique los bienes hereditarios. Se funda para ello en una consideración del probate como título de la sucesión mediante una peculiar interpretación del art. 14 LH, referido en su opinión a supuestos internos y no a sucesiones internacionales (cf. sin embargo la redacción del mismo conforme a la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, que introduce en su elenco el certificado sucesorio europeo)

Sin embaro la DGRN considera que, «desde la lógica del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (confróntense los art. 3 y 83 del Reglamento) y el Grant of probate se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio del common law frente al civil law. Esta interpretación es, además, coherente con el instrumento europeo. De una parte, al suponer la planificación sucesoria un objetivo del mismo (considerando 80, además de los arts, 3 y 24 a 27 del texto); de otra, al limitarse el art. 29 del Reglamento -relativo a las normas especiales sobre el nombramiento y facultades de los administradores de la herencia, en ciertas situaciones- a la ley del Estado miembro (participante en el Reglamento, por tanto) lo que no ocurre en el presente caso (..). Conforme a la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (vid. la -…- Sentencia de 12 de octubre de 2017, en el asunto C-218/16, Kubicka) la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar adaptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada, al adquirir la herencia, conforme a lo planificado por el testador, su sucesora, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada. Con ello, se cumple el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos -aunque en la tradición de los instrumentos europeos sobre la ley aplicable, su aplicación sea universal- (…). Finalmente, no habiendo sido observado el defecto, no debe incidirse en que el probate no consta apostillado conforme al Convenio de La Haya de 1961, a pesar de tener la consideración en el Estado de expedición de documento público, en cuanto en este caso no es el título de la sucesión, siendo un adicional elemento de seguridad que garantiza la compatibilidad del contenido del testamento con la ley aplicable a la sucesión».

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