El nombramiento de un suplente como árbitro debe ser notificada a las partes del mismo modo en que lo fue la del árbitro sustituido (STSJ Galicia 29 enero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de enero de 2019, anula un laudo arbitral dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia por considerar que la resolución del Instituto Galego de Consumo de 28 de junio de 2017 en la que se  hacía constar la composición del órgano colegiado designado con la relación nominativa de las personas que formaban parte de este, con mención igualmente de las personas designadas como suplentes no fue debidamente notificada a las partes. Para la Audiencia la «cuestión por dilucidar (…) se concreta en si es suficiente con la notificación del nombramiento de los suplentes para entender cumplida la obligación  establecida en el párrafo anterior sobre la notificación del nombramiento de árbitros. La respuesta debe ser negativa. No es posible equiparar el árbitro designado con su suplente a los efectos del nombramiento. El nombramiento de suplentes de los árbitros es cuestión recogida en el art. 21.3º del Reglamento y prevista con carácter general. Ahora bien, el nombramiento de suplentes no entraña que los mismos asuman la condición de árbitros sino que su designación tiene por objeto cubrir por anticipado la contingencia de que el árbitro designado no pueda cumplir su función. La designación de un suplente no es la designación de un árbitro y bien muestra de ello es el contenido del art. 22.5º previsto para la eventualidad de la estimación de una causa de recusación; en ese caso, dispone la norma, habrá de procederse al llamamiento de nuevo árbitro y a su designación, o nombramiento, en la misma forma en que lo fue el sustituido. Aunque la literalidad del precepto, de redacción lejana a la ejemplaridad, parece dar a entender que se nombrará un nuevo árbitro suplente, tal referencia solo es posible entenderla en relación con el árbitro que asume la titularidad del órgano decisor pues la referencia al sustituido no deja lugar a dudas, al ser este el recusado y apartado. Aplicando por analogía la regulación anterior no cabe duda de que el abandono de uno de los árbitros del ejercicio de su función, nombrado el suplente, dará lugar al nombramiento de este como árbitro y tal designación debe ser notificada a las partes del mismo modo en que lo fue la del árbitro ahora sustituido, sin que se pueda eludirse esa posibilidad por el hecho de que el sustituto fuera designado como tal en la resolución de iniciación del expediente arbitral. La conclusión de lo razonado no puede ser otra que la estimación de la pretensión de anulación del laudo de 27 de julio de 2017 por no haberse notificado en forma a la parte demandada la sustitución de la presidenta del colegio arbitral, Dª. Edurne (que sigue figurando además en el encabezamiento del laudo) por Dª. Emma . La estimación de ese motivo de anulación dispensa a la Sala de entrar en el análisis del siguiente por resultar de todo punto inocuo en este estado de cosas.

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