El art. 7 del Reglamento Bruselas I permite presentar la demanda ante los tribunales del lugar en que ocurrieron determinados hechos, aunque el demandado no esté domiciliado en dicho Estado miembro (AJM Madrid 12 septiembre 2018).

El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de 12 de septiembre de 2018, desestima una declinatoria por falta de jurisdicción y de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de la una demanda basada  en una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la Competencia, declarada en resolución de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. De acuerdo con el Juzgado: «(l)a demandada aduce que, conforme al art. 7.2º del Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la competencia para conocer del pleito corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, siendo éste, de acuerdo con la doctrina del TJUE, el lugar de constitución del cártel. Sin embargo, el citado precepto no establece, como parece deducirse del escrito de declinatoria, un fuero imperativo, al modo de los previstos en el art. 52 LEC . El art. 7 del Reglamento permite, como excepción a la regla general del art. 4.1, demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro en los casos determinados que contempla. No se establece un fuero imperativo por razón de ocurrencia de los hechos para casos determinados, sino la posibilidad del demandante de presentar la demanda en los tribunales del lugar en que ocurrieron determinados hechos, aunque el demandado no esté domiciliado en dicho Estado miembro. No se considera aplicable, por tanto, dicho precepto al presente caso ya que difiere del presente supuesto de hecho. Así, tal precepto únicamente serviría para afirmar la jurisdicción de un tribunal ante el que se hubiese JURISPRUDENCIA 2 presentado la demanda dirigida frente a un nacional de un Estado miembro distinto, pero no para negar la jurisdicción del tribunal ante el que se ha presentado. Conforme al art. 51.1 LEC , las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio, salvo que la ley disponga otra cosa, y el art. 7.2 del Reglamento 1215/2012 , permite pero no impone demandarlas en otro sitio distinto para casos determinados. En el presente caso una persona física de nacionalidad española demanda a una sociedad de nacionalidad española, con domicilio social en la jurisdicción de este juzgado, por lo que conforme al art. 21.1 LOPJ los tribunales españoles tiene jurisdicción para conocer del presente pleito.

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