Procedencia del nombramiento de árbitros son necesidad de una vista previa (STSJ Galicia 14 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de diciembre de 2018, considera que «(e)x art. 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre de Arbitraje , es competente este Tribunal para nombramiento de árbitro según lo peticionado en la demanda. La parte demandada nada ha opuesto a lo demandado, sin formalizar un allanamiento preciso, por lo que no es de aplicación estricta lo dispuesto en el art. 21 LEC, debiendo ser jurista el árbitro a designar ex art. 15 de la mencionada Ley de Arbitraje. Se ha discutido en el acto de la vista la necesidad/oportunidad de la celebración de dicha vista, dado que ninguna de las partes la ha solicitado, cuando la solicitud de parte es un requisito que exigiría esa celebración, pero la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 438.4º no excluye tal celebración si fuese oportuna a criterio del Tribunal, cual es el caso, dicho sea sin perjuicio de considerar la funcionalidad de este criterio en cada caso concreto. Generalmente se celebra esta vista para depurar alguna controversia parcial sobre calidad de los árbitros o su número, lo cual convierte en conveniente esa vista para proceder al nombramiento si procediese en un solo acto, ex art. 15.6º LA, tal y como se decidió en el acto de la vista dando lugar así al oportuno sorteo, sin que las partes se opusiesen ni a lo decidido ni al sorteo. (…) El acuerdo completo de las partes sobre la necesidad del nombramiento instado permite eludir la condena en costas ex arts. 394 y concordantes de la LEC. La solicitud de espera respecto a la comunicación de las designaciones efectuadas parece lógica, aunque es extraña a la dinámica procesal más obvia, si bien su procedencia sólo permite una dilación sucinta y razonable. En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español (…) se designa como árbitros que han de resolver la controversia a que se refiere la demanda a Dª Trinidad (titular), Dª María Luisa (Primer suplente) y D. Romeo (Segundo suplente) sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales».

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