Suprimir del arbitraje de consumo la posible exigencia de daños y perjuicios derivados de una relación contractual sería tanto como, «de facto», excluir esa vía de resolución de conflictos (STSJ Galicia 27 noviembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Tercera, de 27 de noviembre de 2018, desestima una acción de anulación formulada por Gas Natural Sur SDG, S.A. dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: «La génesis del Sistema Arbitral de Consumo se concreta en el la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.1º CE, estableció en su art. 31 que el Gobierno dispondría de ‘un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores’, al que pudieran someterse las partes con carácter siempre voluntario; estas normas en la actualidad se corresponden con los arts. 57 y 58 del texto refundido de la LGDCU aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. El sistema arbitral de consumo, con ese antecedente ostenta la condición de ser uno de los elementos que permiten conferir esa protección a los consumidores y usuarios de modo que no puede desprenderse de su carácter tuitivo de los derechos de estos. Eso supone, entre otras cosas, que la interpretación de los elementos que integran la relación contractual entre los consumidores y los profesionales ha de verificarse desde el tamiz de ese sentido protector y en concreto desde la aplicación del art. 80 del Texto Refundido 1/2007 que dispone en su apartado 5 que ‘Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor’. Esta disposición es concreción de un sistema de protección que presenta abundante soporte normativo y así podemos traer a colación (…) que la interpretación de las cláusulas que incorporan las empresas en su adhesión al sistema arbitral de consumo no son sino clausulas redactadas unilateralmente por el empresario a las que el consumidor presta su adhesión (art. 25.1º RD 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), por lo que, desde el punto de vista del usuario o consumidor nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene cláusulas limitativas de sus derechos en cuanto el arbitraje se presenta como un procedimiento eficaz para su protección (art. 8-f) R.D.L. 1/2007 , de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 11- f) Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega, de protección general de personas consumidoras y usuarias), por lo que le resultan de aplicación todo el conjunto de nomas sobre el particular (art 9.2º de la Ley de Arbitraje) (…)». «La interpretación que propone la demandante no se acomoda a la posición de la normativa legal indicada pues parece dar a entender, en primer lugar, que la relación que existe con el consumidor no tiene carácter contractual y, en segundo lugar, que cualquier exigencia de responsabilidad no tiene cabida en el convenio arbitral. De seguir la tesis expuesta por la demandante se estaría desvirtuando sobremanera la eficacia y virtualidad del sistema arbitral para resolver los conflictos de consumo limitando enormemente la eficacia de un sistema que se ofrece, necesariamente, como una ventaja para el consumidor. Suprimir la posible exigencia de daños y perjuicios derivados de una relación contractual del arbitraje sería tanto como, de facto, excluir esa vía de resolución de conflictos pues tal responsabilidad deviene ineludible de cualquier relación de aquella clase por mor de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 Cc. De seguir la tesis de la demandante no cabe duda de que la oferta de un sistema de resolución de conflictos de escasa cuantía que se ofrece al consumidor no pasaría de ser papel mojado, en claro fraude de sus expectativas. Por otra parte resulta rechazable negar la existencia de una relación contractual entre los ahora litigantes pues de no ser así no se alcanza a comprender la propia admisión por parte de la demandante del arbitraje; el arbitraje no tiene cabida sino en el ámbito de la relación contractual de las partes y tal extremo, admitido por la actora, supone que la responsabilidad declarada en el laudo exclusivamente puede residenciarse en una relación de tal naturaleza. Y sentada tal premisa y aun prescindiendo de la normativa tuitiva del consumidor, no cabe duda de que la exclusión que esgrime la demandante, al utilizar la expresión ‘en particular’, única y exclusivamente cabe entenderla desde una relación extracontractual pues lo particular es porción de lo general y lo general, como se lee en la cláusula, es la responsabilidad extracontractual, no contractual; la simple aplicación del art. 1281 Cc lleva sin más a excluir la interpretación dada por la demandante. Con arreglo a lo indicado no cabe sino entender que no concurre el motivo de anulación del laudo arbitral por no ser cierto que los árbitros hubieran resuelto sobre materia no sometida a arbitraje, de conformidad con la interpretación de la cláusula de exclusión expuesta en este fundamento».

3 comentarios

  1. […] sala Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2018, ante un supuesto similar a la Sentencia del mismo tribunal de 27 de noviembre de 2018 y reproduciendo las consideraciones legales de esta última, añade que, “(p)or añadidura, […]

  2. […] y Penal, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2018, soluciona un problema idéntico al de la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2018, con un razonamiento similar, añadiendo que: “Por añadidura, aún podemos traer a colación […]

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