El conflicto entre las partes es de libre disposición y si lo es para un supuesto analizado desde la perspectiva de la LAU mas aún lo es en un supuesto no sujeto a LAU, y sometido a lo convenido entre las partes conforme al art. 1255 Cc (AAP Jaén 10 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de 10 de octubre de 2018, confirma un auto de instancia que estimó una declinatoria interpuesta por el  demandado determinando que corresponde el conocimiento del asunto a arbitraje conforme a lo acordado por las partes en el convenio de colaboración suscrito. El recurso se fundamentó en que  el asunto no podía ser objeto de arbitraje entendiendo aplicable el art. 52 LEC. De acuerdo con la Audiencia, «(l)a postura del apelante tuvo en su momento su apoyo jurisprudencial como lo enseña la STS 29 octubre (…). Sin embargo, esta doctrina debe entenderse superada tras la reforma de la LAU y en la actualidad con lo dispuesto en el art. 4 párrafo quinto en los siguientes términos: ‘las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquellas cuestiones que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje’. Por tanto, en materia de arrendamientos urbanos expresamente aparece reconocido la posibilidad de someter las controversias entre las partes a arbitraje por lo que el hecho de existir una norma de competencia territorial imperativa en cuestiones de arrendamientos no significa igualmente la atribución de la competencia del conocimiento de estos asuntos en exclusiva a juzgados y tribunales, sino que también pueden someterse su resolución al juicio arbitral. Conforme a la Ley de Arbitraje determinadas cuestiones no pueden someterse a decisión arbitral, así el art. 2 de la Ley de Arbitraje que indican que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Y en parecido sentido se expresa el art. 4 LAU cuando circunscribe el conocimiento de aquéllas cuestiones que por su naturaleza pueden ser objeto de esta forma de resolución. Esta cuestión es objeto de un detallado estudio en la obra ‘La protección del arrendador como instrumento para dinamizar el mercado de alquiler de viviendas. Perspectivas desde la reforma. Madrid Editorial Aranzadi 2104’ (autora Dª Laura Gázquez Serrano) que no extractamos pues prácticamente los fundamentos jurídicos de la oposición a la apelación son los contenidos en dicho libro, con la abundante jurisprudencia menor que se reseña. Pero en definitiva no puede confundirse norma imperativa como materia que no es de libre disposición a efectos de someter a arbitraje (téngase presente la existencia de múltiples arbitrajes de consumo, materia donde por razones de protección al consumidor, la normativa presenta un carácter imperativo); debiendo excluirse de arbitraje aquéllos supuestos de orden público (por ejemplo en cuestiones de familia) y desde luego en materia de arrendamiento urbanos no se trata de una materia indisponible tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual, pudiendo afirmarse desde una perspectiva general, que en nuestro Ordenamiento jurídico es posible someter las controversias surgidas de un contrato de arrendamiento de vivienda. En definitiva el conflicto que hay entre las partes es de libre disposición entre ellas, y si lo es para un supuesto analizado desde la perspectiva de la LAU (norma que contiene múltiples preceptos de carácter imperativo en búsqueda de la protección del arrendador) mas aún lo es en un supuesto como el presente, no sujeto a LAU, y sometido en primer lugar a lo convenido entre las partes conforme al art. 1255 Cc».

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