Tratándose de una responsabilidad extracontractual derivada de un acto colusorio, debe permitirse al demandante la elección de foro (AAP Lugo 12 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 12 de noviembre de 2018, estima el recurso de apelación contra un auto del juzgado y acuerda en su lugar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto. De acuerdo con la Audiencia «la determinación de la competencia judicial internacional, en materia civil y mercantil, en relaciones jurídicas con elemento extranjero domiciliado en la Unión Europea viene establecido en el Reglamento 1215/2012, que, como norma europea, se aplica con carácter preferente, y efecto directo, de suerte que no son de aplicación las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que citan el Auto recurrido, y el Ministerio Fiscal en su dictamen, ya que estas se aplican en ausencia de instrumento legal supranacional aplicable. Por tanto, la cuestión ha de abordarse desde la perspectiva de la aplicación de este Reglamento y su interpretación por el TJUE que vincula a los tribunales nacionales de los Estados miembros. Así lo estableció entre otras la STJUE de 21 de mayo de 2015 (asunto C-352/13, caso Hydrogen Peroxide), y nuestro TS en su sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (cartel del azúcar), en relación con las acciones de resarcimiento de daños derivados de actos infractores de normas de defensa de la competencia, en la que se añade su conexión con la institución del enriquecimiento injusto y en consecuencia su naturaleza de acciones de responsabilidad extracontractual, excluyéndose cualquier conexión con la naturaleza contractual de la acción. En el Reglamento 1215/2015 se parte, en efecto, con carácter general (art. 5.1º), de la regla del domicilio del demandado para establecer la competencia. Ahora bien existen reglas específicas y reglas especiales como la del art. 7.2º que permite otro fuero competencial en materia delictual o cuasidelictual fijando en tal supuesto el lugar donde se haya producido o pueda producirse el daño. Tales normas están bajo el auspicio del Principio de efectividad que recoge el art. 4 de la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE, que trae causa de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en relación del conocido como cartel de los camiones) (…)  Desde la anterior perspectiva, se inclina la Sala por la interpretación que efectúa la STJUE (asunto C-27/17, caso Lithuanian Airlines) en el sentido de establecer la competencia en favor del lugar en que se materializa el hecho, lo que sitúa la competencia en nuestro país. En dicho sentido el AJM de Valencia de 2 de octubre de 2018 y AJM nº 1 de Alicante de 25 de mayo de 2018, o el AJM nº 7 de Barcelona de 21 de marzo de 2018; que vienen a consensuar en estos supuestos el domicilio del demandante, por ser donde se materializó el daño. En definitiva se comparte la tesis del apelante que introduce en su recurso, no así en la demanda, pero apreciable en cualquier caso de oficio, atendiendo a la materia, de que tratándose de una responsabilidad extracontractual derivada de un acto colusorio, debe permitirse al demandante la elección de foro abonada por las reglas especiales del Reglamento y su interpretación jurisprudencial que hemos reseñado».

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