Carácter obligatorio o facultativo del formulario establecido en el Reglamento de Ejecución nº 1329/2014 para la solicitud de certificado sucesorio europeo (STJ 17 enero 2019)

La Sentencia del Tribual de Justicia de la Unión Europea de 17 de enero de 2019 (asunto C‑102/18: Brisch) dispone que, según el tenor del art, 65, apartado 2, del Reglamento nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, para presentar una solicitud de certificado, el solicitante «podrá» utilizar el formulario establecido con arreglo al procedimiento de consulta contemplado en el art, 81, apartado 2, de ese Reglamento. Además, como se desprende, apartado 3, del referido precepto  Reglamento nº 650/2012, en la solicitud constará la información enumerada en esa disposición, en la medida en que obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas auténticas. De ello se desprende que, aunque el solicitante debe dar la información que permita a la autoridad emisora certificar esos elementos, del art, 65 del Reglamento n.º 650/2012 no se desprende sin embargo que deba hacerlo utilizando el formulario IV. Afirma también el Tribunal de Justicia que los términos del art, 65, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 no son en modo alguno ambiguos por lo que atañe al carácter facultativo de la utilización del formulario IV. Por otro lado, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se desprenden del tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014 con arreglo al cual «el formulario que deberá utilizarse para la solicitud de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el art, 65, apartado 2, del [Reglamento n.º 650/2012] será el que se establece en el anexo 4 como formulario IV». Según dicho órgano jurisdiccional, de la citada disposición podría desprenderse que la utilización de ese formulario es obligatoria. No obstante, el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014 debe leerse en relación con el anexo 4 de ese Reglamento, al cual se remite y en el que figura el formulario IV. Pues bien, en la parte «Advertencia al solicitante», situada en el encabezado del formulario IV, se precisa con claridad que el formulario IV es facultativo. De ese modo, los términos «formulario que deberá utilizarse», que figuran en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, no determinan el carácter obligatorio o facultativo de la utilización del formulario IV, sino que se limitan a señalar que, en el supuesto en que el solicitante pretenda presentar su solicitud de certificado por medio de un formulario, el formulario adecuado sería el formulario IV. Por consiguiente, de la interpretación literal del art, 65, apartado 2, del Reglamento nº 650/2012, en relación con el anexo 4 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, se desprende que para presentar una solicitud de certificado la utilización del formulario IV es facultativa. En efecto, procede señalar que el art, 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012 obliga a la autoridad emisora a utilizar el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, para expedir el certificado. La diferencia de los términos del art, 65, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, relativo a la solicitud de certificado, y del art, 67, apartado 1, de ese Reglamento, relativo a la expedición de ese certificado, traduce la voluntad del legislador de la Unión de no imponer la utilización del formulario IV para la solicitud de certificado. Señala el Tribunal de Justicia que, por añadidura, en los anexos 1 a 3 y 5 del Reglamento de Ejecución nº 1329/2014, no existe indicación alguna relativa a la utilización facultativa de los formularios que figuran en esos anexos. Únicamente el formulario IV indica, en la parte «Advertencia al solicitante», el carácter no obligatorio de ese formulario. Esa indicación se reproduce por otra parte en otras versiones lingüísticas de ese anexo, en particular en las versiones en español, inglés, francés, italiano y rumano. Esa constatación confirma la voluntad del legislador de la Unión de prever la utilización facultativa del formulario IV. Semejante interpretación no resulta contraria al objetivo general perseguido por el Reglamento n.º 650/2012, que, como se desprende de su considerando 59, es el reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas en los Estados miembros en materia de sucesiones que tengan incidencia transfronteriza. Por consiguiente, concluye el Tribunal de Justicia, el art, 65, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012 y el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014 deben interpretarse en el sentido de que, para la solicitud de un certificado, en el sentido del art, 65, apartado 2, del Reglamento n.º 650/2012, la utilización del formulario IV es facultativa.

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