El tribunal únicamente podrá rechazar la formalización judicial cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (STSJ Navarra 10 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de diciembre de 2018 procede al nombramiento con las siguientes consideraciones: «La presente demanda versa sobre nombramiento judicial de árbitro de equidad, al amparo de lo prevenido en el art. 15 de la Ley 60/2003, de Arbitraje (LA). La referida demanda se apoya en un contrato de préstamo suscrito el día uno de marzo de 2016 por don Norberto , causante de los actores, y la demandada doña Caridad. En la cláusula quinta del contrato se expresa textualmente: «Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento del presente contrato será sometida a un arbitraje de equidad con arreglo a las normas que regulan este tipo de procedimiento». La demandada se ha personado en el procedimiento para alegar, en primer lugar, la falta de legitimación activa y, en segundo término, que el convenio arbitral está extinguido porque la cantidad prestada ya se ha devuelto y, por tanto, que el contrato de préstamo está cumplido (…) No podemos acoger la excepción de falta de legitimación activa, que no se ha mencionado en el -en este caso innecesario- juicio oral, pues frente a la alegación de que los actores no fueron parte en el contrato de préstamo debe oponerse que el art. 661 del Código Civil (CC) establece que «los herederos suceden al difunto… en todos sus derechos y obligaciones». Por otra parte, aunque el préstamo litigioso no se incluye en la escritura de aceptación de herencia ello no empaña la legitimación que se discute, entre otras varias razones porque el ordenamiento jurídico admite una aceptación tácita ( art. 999 CC y Ley 315 del Fuero Nuevo). (…) Tampoco puede prosperar la principal oposición de la parte demandada, que el contrato de préstamo está cumplido y por tanto el convenio arbitral extinguido. Debe recordarse a este respecto el cometido del presente procedimiento, diseñado en el art 15.3 LA: «Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros… «. En suma, aunque parezca una obviedad repetirlo, en este procedimiento se trata exclusivamente de nombrar árbitros, en tanto que la parte demandada ha tratado de demostrar aquí y ahora el cumplimiento de aquel contrato de préstamo. Y así, el art. 15.5 LA establece que «el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral»: pues bien, nadie duda de la existencia del convenio arbitral, pues lo que de verdad opone la parte demandada es el cumplimiento del contrato de préstamo, cumplimiento que el propio convenio arbitral somete a un arbitraje de equidad de surgir alguna cuestión al respecto. Estimamos, en definitiva, la pretensión planteada (…). Por lo que se refiere al número de árbitros, la referida cláusula de arbitraje nada establece, pero la demanda rectora solicita un solo árbitro y frente a ello nada ha alegado la demandada. Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 15.6 LA, y de acuerdo con el criterio establecido en nuestras sentencias 4 y 8/2016 , para la designación de árbitro la Sala ha conformado una relación con tres nombres de abogados, a partir del número obtenido por sorteo de la lista elaborada y publicada por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, con el correspondiente a ese número (88) y los dos colegiados que en su orden le siguen en la misma lista; debiéndose proceder al nombramiento de árbitro y suplentes de entre ellos por sorteo, que se efectuará ante la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Civil en el día y hora que al efecto señale».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta