La recurrente pretende atacar la valoración realizada por el tribunal de instancia en relación con la prueba del Derecho civil armenio, cuestión que excede el objeto del recurso de casación (ATS 19 diciembre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2018, inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia dictada e por la Audiencia Provincial de Alicante. En el recurso se denunciaba la infracción del art. 9.8º Cc y los arts. 1215, 1216 y 1194 del Código Civil de Armenia, e invocaba la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la ley nacional del causante a la regulación de las legítimas, citándose de esta sala las sentencias n.º 887/1996 de 15 de noviembre, n.º 342/2015 de 23 de junio. Alega el recurrente que la sentencia impugnada al igual que la de primera instancia no tuvieron en cuenta la citada normativa armenia y aplicó un supuesto art. 80 del Código Civil armenio, que se ha demostrado ser absolutamente falso, en base al informe del cónsul honorario de la República de Armenia en Valencia. Frente a estas alegaciones el Tribunal Supremo considera que «el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso presente sostiene el recurrente que el documento con el que se pretendió probar el contenido del art. 80 del Código Civil y que sirve de fundamento a la decisión de la Audiencia para desestimar el recurso, es falso. Es decir, que lo que pretende la recurrente es atacar la valoración realizada por el tribunal de instancia en relación con la prueba del Derecho extranjero, en este caso del Derecho civil armenio, cuestión que excede el objeto del recurso de casación. En todo caso, en su demanda indicó que cumplía el requisito establecido por el Derecho armenio para gozar de derechos sucesorios en la herencia de los descendientes: estar sometido a la curatela del hijo al tiempo del fallecimiento. La demanda atribuyó la regulación de este requisito al art. 180 del Código armenio pero, en lo que ahora importa, reconoció que ese requisito era exigible y lo que sucede es que la sentencia recurrida considera, por las pruebas practicadas, que no concurre.

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