El convenio arbitral es un contrato y sus efectos se agotan con el inicio del procedimiento arbitral no naciendo del mismo obligaciones sinalagmáticas recíprocas (ATS 19 diciembre 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2018, inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Delforca 2008 S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta)  19 de abril de 2016. Dicho Audiencia consideró en su día que  que el convenio arbitral es un contrato y el arbitraje una manifestación de la autonomía privada; por lo que es el pacto que da vida al arbitraje y sus efectos se agotan con el inicio del procedimiento arbitral; no se estima que del mismo nazcan obligaciones sinalagmáticas recíprocas que en su caso estuvieran pendientes de cumplimiento, por lo que no cabe promover su resolución por incumplimiento. Por otro lado, las irregularidades procedimentales, así como la falta de independencia de los árbitros o de la Cámara Española de Arbitraje, no llevan aparejada la resolución del convenio arbitral conforme las disposiciones de la Ley de Arbitraje. Para el Tribunal Supremo el primer motivo esgrimido «incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). Ello porque la parte recurrente parte de una premisa incorrecta. Sostiene que la Audiencia niega el carácter contractual del convenio arbitral y de la vinculación al mismo de las partes. La Audiencia conoce la naturaleza jurídica del arbitraje, sin embargo, no le anuda los efectos pretendidos por la parte recurrente. Así en el fundamento décimo primero, explica: ‘El convenio arbitral es un contrato y el arbitraje una manifestación de la autonomía privada. Por el convenio arbitral las partes se obligan a someter a arbitraje todas o alguna de las controversias surgidas o que puedan surgir de una determinada relación jurídica. Más allá de ese compromiso sobre la forma en que deben dirimir las controversias, del convenio arbitral no nacen obligaciones o prestaciones en sentido estricto de carácter patrimonial. El convenio arbitral es el pacto que da vida al arbitraje y, como bien indica la recurrente, sus efectos se agotan con el inicio del procedimiento arbitral. En definitiva el convenio arbitral, como contrato, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 61.2.º LC'». También considera el tribunal Supremo que el segundo  motivo esgrimido, «también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso. En relación con el interés casacional alegado, lo cierto es que la sentencia núm. 760/2012, de 18 de diciembre versa sobre la posibilidad de impugnación de la lista de acreedores por no inclusión de crédito derivado de contrato de asesoramiento y si cabe alegar como excepción el incumplimiento contractual del mismo, frente a la solicitud de inclusión. Respecto de la sentencia nº 161/2012, de 21 de marzo trata sobre la resolución de un contrato de suministro, es decir de tracto sucesivo, y el cumplimiento del mismo al amparo del art. 62.3 LC, en interés del concurso. En el presente caso, como se ha expuesto, la ratio decidendi de la sentencia radica en determinar si cabe aplicar la facultad resolutoria del art. 61.2º LC al convenio arbitral que vincula a las partes intervinientes. Se analiza la naturaleza jurídica del convenio de arbitraje, como contrato. No se considera un contrato de tracto sucesivo. Por lo tanto, las sentencias referidas no son idóneas para acreditar el interés casacional, ya que no se aprecia analogía entre los supuestos de hecho».

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