Sobre la responsabilidad del cargador, de conformidad con el Convenio CMR (SAP Barcelona 16 noviembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 16 de noviembre de 2018  interpreta el art. 11 del Convenio CMR, a cuyo tenor, «1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de Aduana y otras a cumplir antes del momento de la entrega de la mercancía, el remitente deberá adjuntar a la Carta de Porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias. 2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista». De acuerdo con la Audiencia, «en nuestro caso, no discutiéndose que es A. quien ocupa la posición de remitente, la misma debe responder de los daños que su actuación negligente hubiera podido causar al transportista como consecuencia de la paralización del vehículo. Ahora bien, A. se defiende argumentando que también existe responsabilidad por parte de la actora, primero, porque se retrasó en el transporte lo que propició que la intervención se hiciera en la tarde del viernes en lugar de durante la mañana, lo que hubiera cambiado mucho las cosas; y segundo, porque se retrasó en comunicarle la incidencia, que tuvo lugar durante la tarde de un viernes y no le fue comunicada hasta la mañana del lunes, lo que tuvo una importante repercusión desde la perspectiva del daño, en la medida en que si le hubiera sido comunicada durante la propia tarde del viernes se hubiera podido subsanar de inmediato, ya que el impuesto estaba pagado y era una simple cuestión de acreditación. En lugar de eso, y como consecuencia de ese retraso se produjo la intervención del vehículo y luego la actora o su subcontratada, tardaron nada menos que 133 días en gestionar su recuperación. Valoración del tribunal (…). Creemos que tiene razón A. en que no le puede ser imputado el daño únicamente a su conducta negligente o al menos una parte sustancial del mismo porque la conducta de la actora no resulta irrelevante desde la perspectiva del nexo de causalidad sino que creemos que a la misma le es imputable asimismo una parte sustancial del daño. La razón de ello se encuentra en que no dio traslado, con la urgencia que la situación requería, al cargador del problema planteado y que ello determinó la paralización del vehículo (…).  No podemos determinar con seguridad qué parte del daño es imputable a cada uno de esos dos nexos causales posibles porque concurre un tercer nexo causal al que creemos que también es imputable de forma sustancial el daño, ya que no es razonable que la paralización se prolongara durante un lapso temporal tan pronunciado cuando la razón que la había justificado podía considerarse sustancialmente subsanada tres días más tarde de haberse acordado la paralización del vehículo. Ignoramos a quién es imputable esa demora que agravó de forma tan notable el daño: si a la subcontratada titular del vehículo por no haber sido diligentes en los trámites con las propias autoridades del Reino Unido o bien a las mismas (…). En cualquier caso, esa incerteza en el nexo causal en un litigio entre el cargador y el transportista, cuando el transportista ha afrontado todo el daño (como veremos en el siguiente fundamento) solo nos debe conducir a distribuir el nexo entre ambos responsables por partes iguales».

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