Transmisión del riesgo de conformidad con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (SAP Barcelona 13 noviembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 13 de noviembre de 2018 estima, en parte, el recurso de apelación de Sip Impex,  SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic revocando ésta en orden al importe a pagar por a L.A. Al efecto, la Audiencia .realiza una serie de consideraciones en torno a la transmisión del riesgo en la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. En concreto, este instrumento dispone en su art. 66 que «La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor». Y el art. 67.1º CV, en su primer inciso, dice: «Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa». Considera la Audiencia en el presente asunto que la demandada «Sip Impex transmitió el riesgo a la compradora en el momento en que las mercancías se cargaron en el camión WNU …. – con supervisión de la propia demandante-, debería ser absuelta de la demanda. Sin embargo, el art. 70 CV dispone que ‘si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los arts. 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento’. Conforme al art. 25 CV, ‘el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». La parte demandada, vendedora, no cumplió con su obligación contractual tendente a la indemnidad de la otra parte en caso de pérdida de la mercancía, que debía instrumentalizarse mediante el seguro de rigor. Sip Impex no tenía obligación de entregar la mercancía en Bulgaria, como dice la sentencia del juzgado, sino de entregarla donde la entregó -poniéndola en poder del primer porteador-, pero debía proporcionar el seguro a la compradora (incluido en el precio, atendidas las condiciones CIP). Ciertamente, la compradora, tras el siniestro -la no llegada de la mercancía a destino es un hecho negativo de difícil prueba; es más sencillo probar el hecho positivo de la entrega, preferentemente mediante el documento de transporte destinado a ese fin-, podía haber requerido a la vendedora para que le facilitara el seguro. Pero, en aquellos momentos consecutivos a la pérdida, en un acto propio que le vincula, la demandada asumió que sería ella quien trataría con la aseguradora, cobraría la indemnización y luego devolvería a la actora lo que esta pagó como precio de la compraventa (o cargaría una nueva remesa). Después nada ha justificado o alegado sobre el particular. En la actualidad, más de cinco años después de la pérdida de la mercancía, difícilmente serviría que facilitara a L.A. la documentación del seguro. Lamentablemente, el legal representante de Sip Impex no ha comparecido en el juicio, alegando una dolencia que le desaconseja esfuerzos físicos pero no consta que le impida contestar unas preguntas en el juzgado -o administrar la sociedad mercantil-. Nos hemos visto privados así de una prueba que podría haber sido muy útil para conocer lo ocurrido».

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