No existen datos atendible que avalen la residencia en España de un niño nacido en Bélgica, de madre nacida en Japón, sin que ningún otro miembro de la familia tenga vinculación con España (AAP Barcelona 4 diciembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 4 de diciembre de 2018 afirma que: «con independencia de las consideraciones respecto a la ley aplicable en materia de foro judicial que se desarrollan en el recurso, la realidad es que el elemento fundamental en el que basa el magistrado de primera instancia su decisión no ha sido desvirtuado por las alegaciones del recurso. La parte que promueve la acción debe ofrecer, cuando menos, indicios relevantes de la residencia del menor en el país en el que ejercita la acción por la que pretende que se reinicien las relaciones personales del padre con un hijo, después de muchos años en los que no ha existido contacto. El Juzgado de primera instancia, debió inadmitir  a limine litis de conformidad con lo que establece el art. 8 Reglamento (CE) 2201/2003, mientras la parte actora no subsanase el defecto de no acreditar de forma fehaciente el domicilio del menor ni ningún otro dato del que se pudiera derivar su paradero. No obstante, siguiendo indicaciones del demandante, intentó efectuar la diligencia de emplazamiento en el lugar consignado por el actor. El resultado de tal diligencia fue negativo, con la aclaración adicional del portero del inmueble de que la madre del menor residía en Bélgica. Al serle notificado el resultado de la prueba, la parte actora pudo y debió indagar y ofrecer al juzgado algún otro indicio respecto del domicilio en España, y no lo hizo. No es razonable que las autoridades españolas realicen una indagación en un país extranjero cuando no existe dato atendible que avale la residencia en España de un niño nacido en Bélgica, de madre nacida en Japón, sin que ningún otro miembro de la familia tenga vinculación con España (el propio actor carece de arraigo en España, puesto que es de nacionalidad francesa y vive en Suiza). En consecuencia no existe el anclaje competencial en el que el actor fundamenta el recurso. La actuación del juez, concorde con la obligación de examinar de oficio la propia competencia en base a lo que dispone el art.  769.4 de la LEC, debe ser confirmada por este tribunal».

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