Execuátur de una sentencia sueca por no ser impeditiva del derecho del menor a ver y relacionarse con su madre ni de la efectividad de este derecho de forma permanente al progenitor al que atribuye la guarda provisionalmente (AAP Barcelona 5 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 5 de noviembre de 2018, confirma una resolución del Juzgado que reconoció y declaró la ejecutoriedad de una decisión pronunciada en Suecia. Frente a los argumentos de la parte recurrente de que la resolución sueca conculca el derecho del menor a relacionarse con su madre, no protege su interés y crea graves perjuicios, la Audiencia afirma que «la medida adoptada de atribución de guarda y custodia es provisional o temporal ‘hasta el dictado de otra resolución’. Por sí misma no es impeditiva del derecho del menor a ver y relacionarse con su madre ni tampoco deja la efectividad de este derecho de forma permanente al progenitor al que atribuye la guarda provisionalmente. La propia naturaleza provisional o temporal de la medida impide considerar que se haya vulnerado el derecho del menor. No ha sido objeto de petición ni de debate en el procedimiento cautelar la efectividad del derecho del menor de ver a su madre y nada impide que pueda solicitarse un régimen de relación o de visitas entre madre e hijo. En este sentido no puede considerarse que la resolución implique menoscabo o violación manifiesta de una norma jurídica esencial o de un derecho esencial del menor. No se ha regulado sobre el derecho de visitas pero no se impide su regulación si la parte lo pide». Y frente a la alegación de la recurrente de que la resolución es irreconciliable con una resolución española, el presente Auto considera que: «la causa de denegación recogida en el ap. e) del art. 23 del Reglamento (nº 2201/2003 del Consejo de 27-11-2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) que es la que aquí se alega tiene por objeto proteger los intereses esenciales del sistema jurídico del Estado miembro requerido en el caso de haberse dictado otra decisión que resulte inconciliable con la resolución cuyo reconocimiento se solicita. El precepto se refiere a las resoluciones dictadas y no a la eventualidad o posibilidad de dictarse. Pese a que el Reglamento establece mecanismos para evitar que existan varias resoluciones de distintos Estados miembros sobre una misma cuestión – la litispendencia del art. 19 y las normas de competencia internacional- el art. 23 e) contempla y resuelve en sede de reconocimiento la eventualidad de un fallo del sistema preventivo a nivel de competencia judicial internacional. Pero no es este el supuesto del presente caso en el que han funcionado los mecanismos del Reglamento al haberse declarado por el Tribunal Español la incompetencia internacional para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental del hijo con lo que tampoco se ha producido un supuesto de litispendencia internacional. No existe resolución dictada que resulte inconciliable. No concurre por tanto el supuesto contemplado en el art. 23 e) como motivo de denegación de la resolución del Tribunal Sueco».

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