Control de la competencia judicial de los tribunales de Marruecos en un proceso de execuátur de una sentencia de divorcio (AAP Barcelona 12 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 12 de noviembre de 2018 desestima un recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra un auto del Juzgado que reconoció, por vía de execuátur, una sentencia de divorcio,  dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ksar el Kebir (Marruecos), que era firme y ejecutoria por haber sido confirmada por la Corte de Apelación de Tánger. Se daba la circunstancia de que ambos cónyuges eran de nacionalidad marroquí y que el matrimonio estaba inscrito en Marruecos y no en España. Entiende la Audiencia que: «ha de realizar, con carácter de obiter dicta un análisis de la pretensión principal deducida en el expediente de execuátur, para lo cual, y revisadas las actuaciones, se ha de apreciar que la única razón que extemporáneamente invoca la representación de la apelante para oponerse al reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales de Marruecos, es que los mismos no eran competentes para la acción de divorcio, por cuanto los litigantes tenían su domicilio en España. Tal oposición es notoriamente falta de fundamento por dos razones, en primer lugar porque las reglas que rigen el foro competencial en materia civil, tanto el Convenio Hispano Marroquí de 30 de mayo de 997, el artículo 22 quater de la LOPJ , redactado conforme a la LO 7/2015, como el Reglamento Bruselas II bis de la CE, no establecen las reglas de competencia en relación al divorcio de forma excluyente, sino que desarrollan un abanico de opciones que pueden servir de anclaje competencial. Entre ellas está el criterio de la nacionalidad común de los litigantes. En consecuencia, en este caso los tribunales de Marruecos eran plenamente competentes y el reconocimiento de la sentencia dictada es inobjetable por cuanto ni existía, ni existe proceso con el mismo objeto entre las mismas partes que se siga ante los tribunales españoles, ni tampoco se alegan razones de orden público que puedan ser oponibles al execuátur solicitado. Por otra parte, del análisis de las sentencias aportadas, debidamente traducidas y apostilladas, se deduce que la hoy recurrente compareció voluntariamente ante el juzgado marroquí a usar de su derecho, sin plantear allí cuestión de competencia, y le fueron estimadas parte de sus pretensiones. Incluso formuló recurso de apelación ante la Corte de Apelación de Tánger, que dictó sentencia confirmatoria, lo que implica una sumisión expresa a los tribunales marroquíes. Finalmente, respecto a las materias objeto de regulación, el registro en el que consta inscrito el matrimonio cuyo divorcio se ha acordado, es el Marroquí, y el resto de las medidas adoptadas, en caso de que hubiesen cambiado las circunstancias por el traslado del domicilio de la recurrente o de los hijos a España, no constituyen materia de cosa juzgada, y puede interponer las acciones modificatorias que puedan corresponderle».

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