Que dos sociedades formen parte de un mismo grupo de empresas no es razón suficiente para admitir una demanda ejecutiva (AAP Barcelona 13 noviembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 13 de noviembre de 2018, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Lorengei, S.L. contra un Auto del Juzgado que se revoca  y en su lugar, inadmite la demanda ejecutiva interpuesta por Widem Logistics España, S.L. por falta de legitimación activa. De acuerdo con la Audiencia, «de la sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Gante (Bélgica) aportada como documento nº 4 de la demanda ejecutiva (y su traducción como documento nº 5), observamos cómo la reclamación de la que trae causa aquella se presenta por la mercantil Widem Logistics NV mientras que la demanda ejecutiva se presenta por una entidad distinta, Widem Logistics España, S.L. 6. Por la parte ejecutada se ha aportado junto con la oposición al recurso certificado de la entidad belga por la que indica que Widem Logistics NV es administradora única de la filial española, Widem Logistics España, S.L. (…). Resulta irrelevante la relación interna que pueda existir entre Widem Logistics NV y Widem Logistics España, S.L. Aunque se afirma que la primera es administradora única de la segunda, lo relevante es que se trata de dos personas jurídicas distintas, siendo únicamente Widem Logistics NV la titular del derecho de crédito derivado de la sentencia cuya ejecución se pretende, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 538.2º LEC es el único que puede solicitar el despacho de ejecución. Que formen parte de un mismo grupo de empresas no es razón suficiente que permita desconocer que se trata de dos personas jurídicas distintas y cuya esfera de actuación es singularizada, no estando ante un caso de sucesión del ejecutante en los términos del art. 540 LEC (…). Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de apelación por no constar acreditada la legitimación activa de la entidad Widem Logistics España, S.L. para la interposición de la demanda ejecutiva de conformidad con el art. 10 y 538 LEC, por lo que se revoca la resolución de instancia debiendo acordar la denegación del despacho de ejecución de conformidad con el art. 552 LEC».

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