Necesidad del reconocimiento en España de una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de un Estado no miembro de la Unión para poder contraer nuevo matrimonio (SAP Badajoz 5 octubre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de 5 de octubre de 2018 confirma la sentencia del Juzgado que decretó una nulidad de matrimonio con el siguiente razonamiento: «La cuestión suscitada es estrictamente jurídica puesto que los hechos esenciales no han sido discutidos por las partes. Se trata de determinar la validez o no del matrimonio celebrado en España entre Carlos Jesús y Dulce en fecha 10 de febrero de 2012, resultando que: a) El Sr. Carlos Jesús reside en España desde, al menos, el 1 de mayo de 1996; b) El Sr. Carlos Jesús contrajo matrimonio en Marruecos el 4 de octubre de 2004, que fue inscrito en el Registro Civil Central español el 10 de noviembre de 2008; c) el Sr. Carlos Jesús adquirió la nacionalidad española por Resolución DGRN de 6 de octubre de 2004 (inscrita en el Registro Civil el 26 de enero de 2005); d) se dictó Sentencia de divorcio por los Tribunales marroquíes en fecha 17 de marzo de 2011, pero sin que para dicha Sentencia se haya solicitado ni, por tanto, obtenido, el exequátur; y e) en fecha 9 de marzo de 2017, se dictó por Tribunal español sentencia de divorcio del referido matrimonio contraído en Marruecos. Pues bien, en el ámbito hispano-marroquí, es de aplicación el Convenio bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, de 30 de mayo de 1997 (en vigor desde el 1 de julio de 1999), y en concreto lo dispuesto en los arts. 22 y ss. También lo es la Ley 29/2015, de 30 de julio sobre cooperación jurídica internacional en materia civil, arts. 41 a 61, así como los arts. 9.1.I y 107.2º Cc (en su redacción vigente en el momento de producirse el divorcio en Marruecos). También es aplicable la doctrina emanada de nuestra DGRN especialmente cuando afirma, por ser aplicable a este caso, que ‘el reconocimiento de la sentencia extranjera conforme a lo dispuesto en la LEC, al que alude el art. 107.2º CC sólo es exigible para contraer nuevo matrimonio en España cuando uno de los cónyuges divorciados tuviera en el momento del divorcio la nacionalidad española o, a lo sumo, si el matrimonio disuelto por sentencia extranjera está inscrito en el Registro Civil Español’ (Resolución DGRN de 17 de marzo de 1992). En definitiva, cuando se celebró el matrimonio litigioso en España, la referida sentencia de divorcio marroquí no había sido objeto de solicitud de reconocimiento y ejecución en España por parte de los interesados (de hecho, aún no se ha solicitado dicho execuátur). En virtud del procedimiento de execuátur, el juez español hubiera verificado el cumplimiento de los requisitos legales para que la sentencia de divorcio marroquí pudiera ser homologada y aplicada en España. Por ello, ha de confirmarse en todos sus extremos lo resuelto en la Sentencia que se recurre (arts. 73.2º, en relación con art. 46.2º Cc) puesto que era presupuesto necesario para poder contraer nuevo matrimonio sin la concurrencia del impedimento de vínculo anterior subsistente, el haber solicitado y obtenido el reconocimiento en España de la eficacia jurídica de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal extranjero de Estado no miembro de la Unión Europea en los términos antes dichos».

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