Admisión de una adopción, atendida la convivencia mantenida en el tiempo entre adoptada y adoptando y la aplicación de la norma en cuanto a la competencia de los Tribunales españoles y legislación española (AAP Granada 14 septiembre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 14 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación contra un auto del juzgado declaró que no haber lugar a constituir una adopción. Estima la Audiencia que «don Celso, a través de su representación procesal se promueve expediente para la constitución de la adopción de la mayor de edad doña Frida. El solicitante dice tener 37 años, y ser español, y la adoptanda, hija de su pareja de hecho, doña Julia, fallecida, y que es fruto de su relación con don Enrique. Frida , vive con él en Santa Fe, para cursar los estudios de Medicina, y se desconocen datos del padre biológico de la misma, que abandonó su relación con la misma a poco de nacer. El Ministerio Fiscal no se opuso a la solicitud atendido el consentimiento de la adoptanda, la información testifical y el convivir juntos desde que aquella tenía tres años. El Auto ahora recurrido, admite la concurrencia conforme a la ley española de los requisitos para la adopción, pero pone de relieve que tanto el solicitante como Frida tienen la nacionalidad argentina sin que se acrediten las normas de Derecho argentino aplicables, no obstante señalar la competencia del juzgado en razón a ser la residencia de ambos, concluyendo en denegar la constitución de la adopción interesada (…). Se justifica el recurso en la valoración de la prueba testifical y documental y legislación aplicable, en concreto los arts. 18 y 19 de la LAI de 2007; señala los certificados de empadronamiento del solicitante y de Frida , la declaración de renta, seguro médico, autorización para viajar a España que hubo de hacer en Argentina, certificado del colegio en que consta como responsable don Celso, y certificado de defunción de la madre, además de la prueba testifical. El art. 18 Ley 54/2007 (Ley aplicable a la constitución de la adopción), dispone que ‘la constitución de la adopción por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción. b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España’. Y en cuanto a la capacidad, el art. 19 señala: 1. La capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, se regirán por la ley nacional del adoptando y no por la ley sustantiva española, en los siguientes casos: a) Si el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción. b) Si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España. 2. La aplicación de la ley nacional del adoptando prevista en el párrafo primero de este artículo procederá, únicamente, cuando la autoridad española competente estime que con ello se facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando’. A la luz de la prueba practicada y atendida la norma citada, resulta oportuno admitir la solicitud de adopción, atendida la convivencia mantenida en el tiempo entre adoptada y adoptando, la residencia de ambos acreditada en España, y aplicación de la norma en cuanto a la competencia de los Tribunales españoles y legislación española. Concurriendo los demas requisitos exigidos para la adopción que no se cuestionan, debe estimarse en su integridad el recurso».

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