Competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia (STJ 14 noviembre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 14 de noviembre de 2014 (Asunto C‑296/17: Wiemer & Trachte) considera que no puede invocarse el art. 18, ap. 2, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia para poner en tela de juicio la exclusividad de la competencia internacional de los tribunales a que se refiere su art. 3, ap. 1, para conocer de acciones revocatorias. A juicio del Tribunal de Justicia, dicho precepto tiene por objeto único la situación concreta en la que se ha designado al síndico en el contexto de un procedimiento de los del art. 3, apartado 2, de ese mismo Reglamento y no puede aplicarse a situaciones en que, como en el litigio principal, se ha designado al síndico en el contexto del procedimiento principal de insolvencia. La distinción se explica porque en el contexto de los procedimientos del art. 3, ap. 2, del Reglamento nº 1346/2000 las facultades del síndico están limitadas territorialmente, puesto que, con arreglo a ese artículo, los efectos de dicho procedimiento se circunscriben a los bienes del deudor situados en territorio del Estado miembro en el momento de la apertura del procedimiento. En esos casos, por tanto, el síndico tiene que tener la posibilidad de interponer una acción revocatoria vinculada a ese procedimiento ante los tribunales de un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento secundario cuando tras su apertura se hayan trasladado bienes objeto de este a otro Estado miembro. Para el Tribunal de Justicia tampoco el art. 25, ap. 1, del Reglamento nº 1346/2000 puede fundamentar una interpretación del art. 3, apartado 1, del Reglamento que propugne una competencia internacional opcional para las acciones revocatorias. La disposición mencionada se refiere únicamente al reconocimiento y al carácter ejecutorio de las resoluciones, incluso las dictadas por otro tribunal, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con este. Dicha disposición no hace sino acoger la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del art. 3, ap. 1, del Reglamento nº 1346/2000 también conozcan de una acción que se derive directamente de ese procedimiento, ya se trate del tribunal que incoó el procedimiento de insolvencia al amparo del propio art. 3, ap. 1, o de otro tribunal de ese mismo Estado miembro que sea competente territorial y objetivamente. Por consiguiente el Tribunal de Justicia considera que el art. 3, ap. 1, del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio o sede se encuentre en otro Estado miembro es de carácter exclusivo.

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta