Denegación de la inscripción de un matrimonio celebrado en Colombia entre una colombiana y un español divorciado que no execuaturizó la sentencia de divorcio (SAP Córdoba 6 marzo 2018)

La Sentencia de la Audiencia de Córdoba, Sección Primera, de 6 de marzo de 2018 se suscita la pertinencia de inscripción en el Registro Civil Central del matrimonio celebrado en Colombia por el recurrente con doña A., nacional colombiana, bajo la ley de ese país, denegada por el Registro Civil Consular de Bogotá  por considerar que no medió efectivo consentimiento matrimonial, y por la Resolución DGRN de 28 de mayo de 2014 en cuanto que el contrayente, nacional español desde 16 de marzo de 2009, aparece como divorciado en virtud de sentencia de tribunal colombiano de 1 de julio de 2010 que no cuenta con el oportuno exequátur. Esta decisión se mantuvo en la sentencia de primera instancia y es confirmada por la Audiencia con el siguiente razonamiento: «Se le ha de dar una respuesta negativa en la medida que para que se pueda contraer el matrimonio los contrayentes han de tener en ese momento capacidad para ello (RDGRN 12 de mayo de 2010), en este caso inexistencia de matrimonio anterior conforme al art. 46.2º Cc, materia ésta en la que juegan normas de orden público que en nuestro país impiden el matrimonio de quien ya esté casado. En este caso resulta que se sigue sin presentar el exequátur de esa sentencia de divorcio, y de haberse obtenido permitiría desplegar a esa resolución eficacia ex tunc, esto es, desde su fecha, anterior al matrimonio cuya inscripción se pretende (…). Pero eso no se puede predicar del fallecimiento de esa anterior esposa en 2013, hecho cuya trascendencia jurídica desplegará eficacia -disolución del matrimonio conforme al art. 85 Cc- desde el momento en que ocurre, sin ninguna eficacia retroactiva, sin ninguna eficacia subsanatoria del impedimento de ligamen que existía al tiempo del matrimonio, 5.12.2011, de cuya inscripción se trata. Sería aplicable el art. 6.3º Cc conforme al que ‘los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho’, consiguientemente se tendría que considerar como un matrimonio inexistente o nulo de pleno Derecho en nuestro país, sin posible acceso al Registro Civil, pues el principio de legalidad, básico en el Registro Civil, impide que pueda acceder al Registro un matrimonio nulo como señala la Resolución DGRN 8 de junio de 2005. Es por ello por lo que no cabe aceptar la función sanatoria de ese impedimento que la parte le quiere dar al fallecimiento posterior de la persona con quien estuvo casado, pues a falta de exequátur y no puede practicarse la inscripción de matrimonio cuando alguno de los contrayentes está casado cuando se celebra el acto (…), eso no se puede decir en este caso, y sí, efectos de nuestro país, cuando ocurrió el fallecimiento en 2013 de su anterior esposa colombiana, incluso la (…) excluyó la inscripción de matrimonio entre español nacionalizado y súbdita extranjera cuando tras divorciarse en país extranjero el primero, al tiempo de celebrarse el matrimonio cuya inscripción se pretendía no había conseguido el exequátur de esa sentencia, y sí lo obtuvo en momento posterior, insistiendo en que es el momento de la celebración cuando se ha de valorar la capacidad de los contrayentes,y añade un particular relevante aquí ‘el Convenio bilateral celebrado entre el Reino de España y la República de Colombia establece en su art. 1º, que las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las partes contratantes serán ejecutadas en la otra siempre que sean definitivas y que estén ejecutadas como en derecho proceda en el país en que se hayan dictado, circunstancia esta que no queda acreditada en el expediente puesto que no consta certificación del matrimonio anterior con la anotación de divorcio, y añade en el art. 3º que antes de ejecutarse la sentencia deberá oírse al Ministerio Fiscal, lo que se hizo en el proceso de reconocimiento en España y contra el auto o sentencia que dictare el Tribunal requerido no cabe interponerse apelación, auto que se produjo con fecha 5 de marzo de 2010, ya que hasta este proceso el Sr. Y. no había instado la ejecución de la sentencia colombiana ante el ordenamiento español’ . Nada de esto contradice los artículos que cita la parte como infringido pues aquí no se trata de negar la consideración a la sentencia judicial la cualidad de título inscribible en el Registro Civil que es a lo que se refieren los preceptos que se cita la parte que, consiguientemente, nada tienen que ver con lo aquí nos ocupa».

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