Examen de oficio de la competencia judicial internacional de conformidad con el Reglamento Bruselas II bis en cuanto al poder de disposición que se otorga a los progenitores (AAP Lleida 18 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 18 de octubre de 2018 estimamos el recurso de apelación interpuesto por el madre en un procedimiento de juicio verbal de guarda y custodia, que se revoca, debiendo continuar la tramitación del presente procedimiento por corresponder la jurisdicción internacional a los tribunales españoles. De acuerdo con la Audiencia, «a tenor de los argumentos expuestos en el escrito de apelación debe precisarse que en virtud de lo establecido en su art. 17 del mencionado Reglamento (Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental -Reglamento Bruselas II-), el Tribunal ante el que se inicia el procedimiento debe examinar de oficio su competencia internacional. La finalidad de esta disposición es evitar el denominado forum shopping, es decir, que el demandante acuda a la jurisdicción del Estado de la Unión Europea cuya legislación considere que será más favorable a sus intereses. En este sentido, el informe explicativo confeccionado por la profesora M.J. respecto del Convenio celebrado con arreglo al art. K.3 del Tratado de la Unión Europea (Texto aprobado por el Consejo el 28 de mayo de 1998), y que constituye la base del Reglamento 2201/2003, dice al respecto que: ‘Merece destacarse en este caso la particular importancia que en este Convenio tiene la comprobación de la competencia que el juez de origen realizará de oficio, sin que sea necesario que una parte lo indique. En efecto, la sensibilidad de los ordenamientos internos hacia los temas matrimoniales es particularmente grande, podría decirse que superior a la que se tiene en relación a las materias patrimoniales incluidas en el Convenio de Bruselas de 1968. Teniendo en cuenta la gran diferencia entre las normativas internas de los Estados miembros y el juego que ofrecen las normas de conflicto de leyes aplicables, es fácil imaginar que el carácter optativo de los criterios de competencia incluidos en el art. 2 pudiera llevar a alguno de los cónyuges a tratar de presentar su demanda en materia matrimonial ante los tribunales de un Estado que, a través de sus normas de conflicto de leyes, aplicasen un ordenamiento más favorable a sus intereses. De ahí que el juez, al que se acude a título principal, deba examinar su competencia, lo que no se produce si la cuestión sólo se discute en ese Estado miembro como excepción’. Por ello, aunque la declinatoria haya podido interponerse fuera de plazo, o aunque la demandada haya efectuado previamente a interponerla alguna actividad procesal de la que pueda desprenderse tácitamente que acepta la jurisdicción española, el Tribunal debe examinar siempre su propia competencia jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el mencionado Reglamento y dentro de los límites que en el mismo se fijan en cuanto al poder de disposición que se otorga a los progenitores respecto a la jurisdicción competente».

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