Aplicación de la ley española al régimen económico matrimonial pues, aunque el marido adquirió la nacionalidad venezolana en 1962, no consta su renuncia a la española (SAP A Coruña 29 junio 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de 29 de junio de 2018, conforma la sentencia de instancia afirmando que: «La primera cuestión a resolver ha de ser la de la determinación de cual es la ley nacional que ha de aplicarse para resolver la contienda. Cuestión con relación a la cual en la sentencia se pone de manifiesto que no se discute la competencia del tribunal ni el régimen económico matrimonial de gananciales, sino tan solo se pretende la aplicación de la ley sustantiva al fondo del asunto. Siendo la consecuencia jurídica que pretende (que se declare la nulidad de actuaciones y el sobreseimiento) inviable dado que a tenor del art. 12.6º Cc en caso de ser pertinente la aplicación de una norma extranjera deberá aplicarse ésta de acuerdo con los criterios que se establecen en la sentencia que cita. A continuación, se analiza la solicitud del actor, que con fundamento en el art. 9.2º Cc «…», y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio) argumenta que no es aplicable la primera norma, dado que los esposos no tenían nacionalidad común al tiempo de contraer matrimonio, puesto que él había adquirido la venezolana 5 años antes. La juez tras analizar la cuestión controvertida concluye que el presupuesto del que parte el apelante no se cumple en el presente caso, en la medida en que, aunque adquirió la nacionalidad venezolana en 1965, no ha quedado acreditado que haya renunciado a la española y consta documentalmente acreditado que ha mantenido el DNI español y que lo ha estado utilizando durante todo el tiempo. Con relación a este extremo en el recurso se defiende la aplicación del derecho venezolano al caso que nos ocupa utilizando en ocasiones argumentos excesivamente forzados tales como que las mercantiles cuyas acciones se discuten y parte de los bienes inmuebles radican en Venezuela o los propios actos de la demandante, que extraprocesalmente se ponen en relación con el hecho de que la actora ha admitido lo expuesto relativo a que los bienes que cuya inclusión en el inventario se discute radican en Venezuela; como argumento procesal se alega que al procedimiento se han incorporado documentación venezolana. Como argumento de tipo jurídico acude al art. 9 Cc insistiendo en la alegación de que tiene nacionalidad venezolana desde 1964, alega que, dado que el matrimonio se contrajo con posterioridad, al no haber una ley nacional común, debe regir la de la residencia habitual que en su caso se fijó en Venezuela (…). El motivo se desestima dando una vez más por reproducidos los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada (…). En todo caso, la cuestión que nos ocupa, tanto con la versión actual del art. 9.2º («….»), como con la vigente al tiempo de contraerse el matrimonio, el 2 de mayo de 1968, que se corresponde con la redacción original del Código Civil (…) se ha de resolver aplicando la norma española, pues es obvio que era la nacional común de ambas partes en ese momento. Con relación a esta cuestión no son aceptables ni pueden ser atendidos los argumentos desarrollados en el recurso pues si bien es cierto que el Sr. E. adquirió la nacionalidad venezolana en 1962, también lo es que no consta su renuncia a la española y que ha estado actuando reiteradamente en el tráfico jurídico como español, como lo demuestra el hecho de que así se ha identificado a lo largo de los diversos procedimientos judiciales civiles y penales que ha tenido y en las diferentes actas notariales que obran en autos, así como en el Registro Civil de Forcarey en el que consta la celebración de su matrimonio en el que no se hace mención alguna a la nacionalidad venezolana del apelante. Esta cuestión además ha sido analizada en la SAP nº 308/2013 en cuyos hechos probados se dice que el Sr. M. continuó renovando el DNI español. Así mismo se analiza en el fundamento jurídico décimo séptimo de la STS nº 719- 2014 en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, siendo desestimado el motivo por intrascendente poniendo de relieve con carácter general que se adolece de una contraprueba contundente. Al margen de lo expuesto, no puede pasar inadvertido que el apelante, a quien correspondía la carga de la prueba y debería tener total facilidad probatoria, no ha acreditado que haya renunciado a la nacionalidad española, solapando en todo momento el uso de ambas cédulas de identidad según el país en el que se hallara; hecho que ha admitido expresamente en su interrogatorio. De lo que resulta que no concurren las exigencias del art. 24 Cc para que se opere la pérdida de la nacionalidad española (…). Consecuentemente, el motivo se desestima y se procederá a la aplicación de la ley española».

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