Cláusula atributiva de competencia en un contrato de distribución: acción indemnizatoria basada en la infracción del art. 102 TFUE por el proveedor (STJ 24 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 24 de octubre de 2018 (Asunto C-595/17: Apple Sales International y otros) considera que una cláusula atributiva de competencia solo puede abarcar las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada, lo que limita el alcance de un pacto atributivo de competencia únicamente a las controversias que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. Esa exigencia tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia. Atendiendo a ese objetivo, el Tribunal de Justicia ha considerado que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiera incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un cártel ilícito. Toda vez que tal litigio no era razonablemente previsible para la empresa perjudicada cuando dio su consentimiento a esa cláusula, pues desconocía en ese momento el cártel ilícito en el que participaba la otra parte contratante, no se puede considerar que ese litigio tenga su origen en las relaciones contractuales. Mientras que el comportamiento anticompetitivo al que se refiere el  art. 101 TFUE, el de las prácticas colusorias, no está, en principio, directamente ligado a la relación contractual entre un participante en dicha práctica y un tercero, sobre el cual la práctica colusoria despliega sus efectos, el comportamiento anticompetitivo al que se refiere el  art. 102 TFUE, a saber, el abuso de posición dominante, puede materializarse en las relaciones contractuales que entabla una empresa en posición dominante y por medio de cláusulas contractuales. Señala el Tribunal de Justicia que en el marco de una acción fundada en el  art. 102 TFUE, la toma en consideración de una cláusula atributiva de competencia que hace referencia a un contrato y a la relación correspondiente o a las relaciones derivadas del mismo entre las partes no puede considerarse sorprendente para una de las partes. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde a la cuestión suscitada, que el  art. 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la aplicación, respecto a una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del  art. 102 TFUE, de una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes por la sola razón de que esta cláusula no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.

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