Ley aplicable al transporte multimodal (SAP Barcelona 20 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 20 de septiembre de 2018, declara que: «no es controvertido que nos encontramos ante un contrato de transporte multimodal entendido como aquel celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución (definido a nivel nacional en el art. 67 de la 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías). En el caso que nos ocupa el transporte es de carácter internacional puesto que tiene inicio en España y final en México. En aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 68 de la citada ley, el citado contrato se regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto y la protesta por pérdidas, averías o retraso, se regirá por las normas aplicables al modo de transporte en que se realice o deba realizarse la entrega. En el caso que nos ocupa se ha sucedido un transporte terrestre, uno marítimo y otro terrestre hasta el destino final, habiendo identificado el actor el siniestro durante la fase del transporte marítimo; así se indica que la causa de los daños sufridos en la mercancía fue el cambio de puerto de llegada a México, puesto que inicialmente se había pactado la llegada al puerto de Veracruz mientras que la demandada cambió la ruta y finalmente la mercancía llega al puerto de Altamira, donde no se pudo recibir correctamente la carga puesto que el consignatario y agente de aduanas en México, F.H. y Cia SC, carecía de oficinas y personal para llevar a cabo tales gestiones. Considera el recurrente que fue el cambio de puerto de desembarque el que ocasionó el retraso, pérdidas y daños sufridos en la mercancía, negando responsabilidad alguna a la circunstancia de que hubiera bultos no declarados, puesto que considera que no fue ésta la causa de la demora, la cual se hubiera producido en todo caso por el cambio de puerto de desembarque y la falta de medios de la entidad F.H. y Cía.  Por ello, y en atención a la fecha de la expedición (anterior a la Ley de Navegación Marítima), el litigio debe resolverse de acuerdo con el Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El art. 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía».

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