Falta de competencia judicial internacional para otorgar a la madre la guarda y custodia de la niña, por corresponder a los Tribunales de Portugal (AAP Oviedo 23 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 23 de mayo de 2018, confirma la declara la falta de competencia judicial internacional para conocer del  procedimiento, por el cual se otorga a la madre la guarda y custodia de la niña, concediendo al padre un derecho de visitas, por corresponder a los Tribunales de Portugal. De acuerdo con la Audiencia «La regla general en materia de competencia internacional aparece recogida en el art. 8.1º Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo por el cual ‘Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional’. No obstante el art. 9.1º contempla la posibilidad de mantener la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor en los supuestos de traslado lícito de este último, disponiendo la norma que ‘Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor’. Esta excepción a la regla general recoge por tanto una perpetuatio iurisdictionis de los Tribunales del Estado de la anterior residencia habitual si bien limitada en el tiempo a los 3 meses siguientes al cambio de residencia, razón por la cual, como acertadamente razona la Juez de primera instancia, se trata de una regla que no resulta aplicable al caso examinado al haber transcurrido ampliamente dicho plazo desde finales del 2013 en que tuvo lugar el traslado de la residencia a Portugal hasta la presentación de la demanda que nos ocupa. En este estado de cosas no cabe aceptar las alegaciones de la apelante cuando invoca la competencia del Juzgado de Oviedo por aplicación de la regla contenida en el art. 9.2º Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo a cuyo tenor ‘El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia’. Se trata de una excepción a la excepción para evitar el riesgo de la existencia de procedimientos paralelos de los que puedan resultar decisiones incompatibles acerca de régimen de visitas de los menores, motivo por el que en ningún caso podría servir a los fines perseguidos por el apelante, pero es que en cualquier caso tampoco sería aplicable habida cuenta que encuentra limitado su ámbito de aplicación al plazo de 3 meses en los que rige el apartado 1 del art. 9. En definitiva, procede el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la resolución apelada».

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