Competencia en materia de responsabilidad parental: retención de la madre y del menor en un país tercero en contra la voluntad de aquella (STJ 17 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 17 de octubre de 2018 (Asunto C‑393/18 PPU: UD) entiende que de los arts. 13, ap. 1, y 15, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003 se deduce asimismo que el legislador de la Unión ha contemplado específicamente tanto la existencia de situaciones en las que no pueda determinarse la residencia habitual de un menor, como la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto de un menor, que no sea necesariamente ni el establecido en el art. 8, ap. 1, de dicho Reglamento, ni el mencionado en sus arts. 9 a 14. Por consiguiente, ni el hecho de que el menor no disponga de una residencia habitual en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003, debido a la falta de presencia física en un Estado miembro de la Unión, ni la existencia de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro mejor situados para conocer de los asuntos de ese menor aun cuando este no haya residido nunca en ese Estado, permiten determinar la residencia habitual del menor en un Estado miembro en el que nunca ha estado presente. Añade el Tribunal de Justicia que cuando no se da la presencia física del propio menor en el Estado miembro de que se trata, no se puede conceder una importancia preponderante, para la interpretación del concepto de «residencia habitual», a circunstancias como la intención del progenitor que asume de hecho la guarda del menor o la eventual residencia habitual de uno u otro progenitor en dicho Estado miembro, en perjuicio de consideraciones geográficas objetivas, so pena de pasar por alto la intención del legislador de la Unión. En efecto, la interpretación según la cual la falta de presencia física del propio menor afectado en el Estado miembro de que se trate impide que se tengan en cuenta consideraciones como las mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia, es más conforme con el criterio de la proximidad, privilegiado por el legislador de la Unión en el Reglamento nº 2201/2003, precisamente para garantizar que se tenga en cuenta el interés superior del menor. Por último, la protección del interés superior del menor garantizada por el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el respeto de sus derechos fundamentales, como los consagrados en los arts. 4, 6 y 24 de dicha Carta, no obligan a realizar una interpretación distinta de la expuesta en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia. En primer lugar, según se desprende del ap. 38 de la presente sentencia, el interés superior del menor fue tenido en cuenta al redactar el Reglamento nº 2201/2003, concretándose ese interés en el criterio de la proximidad adoptado en dicho Reglamento. En segundo lugar, el Reglamento nº 2201/2003 ya establece un mecanismo que permite a los Estados miembros proteger los intereses de los menores incluso en el caso de litigios no comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 8, ap. 1, de dicho Reglamento. En particular, como se recuerda en el ap. 57 de la presente sentencia, cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente en virtud de los arts. 8 y 13 de este Reglamento, su art. 14 precisa que los Estados miembros pueden, de manera residual, atribuir la competencia a sus órganos jurisdiccionales en virtud de su derecho nacional. En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que en el ordenamiento jurídico del Reino Unido existe esa competencia residual en forma de la «competencia parens patriae» de sus órganos jurisdiccionales, norma que se aplica a los ciudadanos británicos siempre que los órganos jurisdiccionales nacionales lo estimen oportuno. De estas consideraciones el Tribunal de Justicia deduce que el interés superior del menor no requiere que el art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003 se interprete del modo propuesto por la madre, por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno checo, ni siquiera en circunstancias como las que caracterizan a la situación controvertida en el litigio principal, puesto que tal interpretación va más allá de los límites del concepto de «residencia habitual» establecido en el Reglamento nº 2201/2003 y del papel atribuido a dicha disposición en el marco de las disposiciones de ese Reglamento que rigen la competencia en materia de responsabilidad parental. De ello se sigue que, en un asunto como el controvertido en el litigio principal, ni el comportamiento ilícito de uno de los progenitores para con el otro, que ha tenido como consecuencia que la menor nazca y resida desde su nacimiento en un Estado tercero, ni la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de esa menor, en caso de que tales circunstancias queden demostradas, permiten considerar que la menor pudiera tener su residencia habitual, en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003, en un Estado miembro en el que nunca ha estado. Por consiguiente, el art. 8, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un menor debe haber estado físicamente presente en un Estado miembro para que pueda considerarse que reside habitualmente él, en el sentido de esta disposición. Circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en caso de quedar demostradas —a saber, por un lado, las presiones ejercidas por el padre sobre la madre, que tuvieron como consecuencia que esta diera a luz a la menor en un Estado tercero y permaneciera con ella en dicho Estado desde su nacimiento y, por otro lado, la vulneración de los derechos fundamentales de la madre o de la menor—, carecen de pertinencia a este respecto.

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