Competencia en materia de responsabilidad parental: remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto (STJ 4 octubre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 4 de octubre de 2018 (Asunto C-478/17: IQ) reconoce que es cierto que el art. 15, ap. 1, del Reglamento nº 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis) permite la remisión de un determinado asunto a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro diferente de aquel al que normalmente correspondería la competencia, siempre que, como se desprende del considerando 13 de este Reglamento, dicha remisión cumpla ciertos requisitos específicos, por un lado, y se produzca únicamente con carácter excepcional, por otro. Sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación en la que los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros son competentes para conocer del fondo del asunto en virtud de los arts. 8 o 12 de dicho Reglamento. Cualquier interpretación contraria se opondría a la voluntad del legislador de la Unión de conferir al mecanismo de remisión establecido en esta disposición un carácter excepcional, voluntad recordada en el propio texto del art. 15. Insiste el Tribunal de Justicia que interpretar este precepto en el sentido de que autoriza la remisión de un asunto aun cuando no concurran los requisitos de aplicación de esta disposición infringiría las reglas de reparto de competencias establecidas en el Reglamento nº 2201/2003 y, por tanto, el objetivo de seguridad jurídica perseguido por el legislador de la Unión y tal interpretación privaría de sentido al art. 19, ap. 2, del dicho Reglamento, que pretende resolver, en materia de responsabilidad parental, las situaciones en las que son competentes órganos jurisdiccionales situados en distintos Estados miembros. En efecto, esta disposición establece que, cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. A partir de lo expuesto el Tribunal de Justicia concluye afirmando que el art. 15 del Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable en una situación como la examinada en el litigio principal, en la que los dos órganos jurisdiccionales a los que se ha sometido el asunto son competentes para conocer del fondo del mismo en virtud, respectivamente, de los arts. 12 y 8 de dicho Reglamento.

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